REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barcelona
Barcelona, 9 de Noviembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2009-007228
Visto el contenido del acta de comparecencia de esta misma fecha, del penado GUSTAVO ADOLFO MATA MATA, proveniente del Internado Judicial de esta localidad en la cual expuso: “Yo quiero pedirle al Tribunal que me otorgue la libertad, porque estoy corriendo peligro de muerte, señora Juez quiero que usted revise que yo nunca había estado preso, este es el único expediente por un error que cometí y del que amargamente me he arrepentido muchísimas veces, tengo dos años preso y prácticamente me falta un año y pico para cumplir la pena, esta bien es verdad que cometí un delito, pero no he matado a nadie ni lo haré nunca, yo se que todos los delitos son graves, pero lo que quiero decir es que tome en cuenta el tipo de delito por el cual me encuentro privado de libertad, no es justo que tenga que pagar con mi vida, una pena que la puedo terminar de pagar presentándome las veces que ustedes me pongan o las condiciones que me quieran poner yo me comprometo a cumplirlas y en libertad se determine el beneficio correspondiente.”, este tribunal de Ejecución, para decidir hace las siguientes consideraciones:
En fecha 27 de julio de 2010, se ejecutó la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 17/06/2010, mediante la cual condenó al acusado GUSTAVO ADOLFO MATA MATA, Venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, donde nació el día 26-09-1977, de 32 años edad, quien manifestó no saber leer ni escribir y no recuerda el numero de su Cedula, de estado civil soltero, de profesión u oficio Panadero, hijo de los ciudadanos: JESUS RIVERA (V) y CESAR PRADO y TEOCLOSA DEL VALE MATA MATA (V), residenciado en: Mallorquín, Calle 3, Sector 6, cerca del Modulo, Barcelona, Estado Anzoátegui, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE ROBO, previstos y sancionados en los artículos 277, 218 y 470 todos del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS, TRES (03) MESES y QUINCE (15) DIAS DE PRISION, en cumplimiento con el procedimiento establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se estableció en el contenido del referido auto de ejecución que el penado GUSTAVO ADOLFO MATA MATA, fue detenido en fecha 09/12/2009 y que la pena impuesta la cumpliría en fecha 24-03-2013.-
Ahora bien, como quiera que el penado GUSTAVO ADOLFO MATA MATA, opta al beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, se trae a colación el contenido del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: Para que el Tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se requerirá:
1. Pronóstico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del articulo 500.
2. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años.
3. Que el penado o penada se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el Tribunal o el delegado o delegada de prueba.
4. Que el penado o penada presente oferta de trabajo cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada sea verificada por el delegado o delegada de prueba.
5. Que no haya sido admitida en su contra acusación por la comisión del un nuevo delito o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.
Para el caso en concreto, se observa que la ultima evaluación del penado, data del 24 de marzo del año que discurre, cuyos resultados le fueron adversos, habiendo transcurrido desde esa oportunidad un lapso superior a siete (7) meses sin que conste la materialización de la nueva evaluación, optando como se ha señalado anteriormente a la SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, toda vez que la pena impuesta se trata de TRES (03) AÑOS, TRES (03) MESES y QUINCE (15) DIAS DE PRISION: en ese mismo orden de ideas, esta Instancia haciendo un análisis del objetivo de la pena, encuentra que ésta amen de su carácter de retribución, posee una intención resocializadora, prevista en el artículo 2 de la Ley de Régimen Penitenciario, como objetivo fundamental del periodo de cumplimiento de la pena.
En el caso sometido al conocimiento de este Juzgado, tenemos que el reo ha cumplido en estado de privación de libertad, más de la mitad de la pena, a la que fuere condenado, o sea, que el primer aspecto señalado (la retribución) que consiste en que el delito no debe quedar sin castigo y que el culpable debe recibir su merecido, ha cumplido el objetivo, que se persigue, siendo que la institución de la Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena, a decir del Reconocido Jurista ALBERTO ARTEAGA SANCHEZ, contribuye a humanizar e individualizar la pena en el contexto de un mayor respeto a la persona humana, ofreciendo a ciertos condenados la posibilidad de un régimen de prueba en libertad, evitándose con ello las irreparables consecuencias individuales, familiares y sociales que trae consigo la privación de libertad, tratándose la figura jurídica señalada de un tratamiento penitenciario alternativo, que cumple de igual forma con los objetivos generales, específicos y de castigo de la pena, pues tratase de una libertad restringida, controlada por un delegado de prueba cuya función es supervisar el cumplimiento de las condiciones determinadas por el Tribunal y por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, máxime que de las sugerencias que se desprendan de un determinado Informe psico-social emanado de la referida Unidad, todas ellas tienen la posibilidad de cumplimiento efectivo, solo en un ambiente que pueda brindar la ayuda y orientaciones que allí se contempla.
De igual manera, encuentra esta Juzgadora, desde el punto de vista netamente jurídico, que tal como lo dejara asentado la Corte de Apelaciones del Estado Anzoátegui, en su decisión de fecha 22 de Marzo del año 2008, el reformado artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable al caso de marras por extractividad de la ley penal favorable, era claro y no predisponía la condición de que el informe psico-social debía ser favorable para el otorgamiento de la medida de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, correspondiendo al Juez considerar si es conveniente o no otorgar tal medida, tomando en consideración el cumplimiento de los otros requisitos de ley, prescindiendo por ende de dicho dictamen.
Con fundamento en los razonamientos antes expuestos, corresponde al Tribunal proceder conforme a derecho, garantizando no sólo los derechos al penado, sino también dando cumplimiento a los postulados de la ejecución penal, considerando la reinserción como objetivo fundamental del periodo de cumplimiento de pena y la prevención social como conjunto de estrategias destinadas a evitar que el delito se produzca o repita; por lo que tomando en cuenta que el penado de autos podría ser beneficiado con la Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena, que si bien es cierto, el Informe Psico-social no ha sido practicado, no es menos cierto que tal circunstancia no le es atribuible al penado, por lo que quien aquí decide atendiendo tanto las circunstancias de hecho expuestas por el penado así como el derecho aplicable, de conformidad con los artículos 43 y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con la atribución establecida en el numeral 1 del articulo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda la libertad inmediata del penado, le sea practicada la evaluación correspondiente y una vez consten sus resultas sea sometido al beneficio que le corresponde.
En consecuencia este Tribunal de Ejecución Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, ACUERDA LA LIBERTAD DEL PENADO: GUSTAVO ADOLFO MATA MATA, en cumplimiento a la garantía y progresividad de los derechos humanos de conformidad con lo establecido en los 43 y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con la atribución establecida en el numeral 1 del articulo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de garantizar su sujeción a la etapa de cumplimiento de pena se le imponen al penado, las siguientes condiciones:
1°).- Presentarse cada TREINTA (30) días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito, hasta tanto exista pronunciamiento en contrario de este Tribunal.
2°).- No consumir bebidas alcohólicas, ni sustancias estupefacientes y psicotrópicas durante el tiempo que resta de pena.
3°).- Señalar una dirección donde pueda ser localizado para cualquier circunstancia; y a no cambiar de residencia sin la autorización del Tribunal.
4°) No cometer delitos, faltas ni portar armas.
5º) Procurar una actividad laboral que le proporcione una vida útil así mismo y a la sociedad.
6º) Acudir a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de esta ciudad a fin de recibir orientación personal y supervisión durante el tiempo que resta de pena, garantizando su comparecencia a dicha Unidad para la práctica de la Evaluación Psicosocial requerida a los fines dispuestos en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, líbrense los correspondientes oficios, las notificaciones correspondientes a las partes, Oficio participando la libertad del penado y la correspondiente boleta de excarcelación. Impóngase al penado. Cúmplase.
LA JUEZ DE EJECUCION Nº 01,
DRA. NEREIDA REYES ALFONZO
EL SECRETARIO,
ABOG. HECTOR MUSSO
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