REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal de Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Sección Adolescente
Barcelona, 18 de Noviembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2002-004049
ASUNTO : BP01-D-2004-000226

SENTENCIA CONDENATORIA
POR ADMISION DE LOS HECHOS

Por cuanto el ciudadano HECTOR LUIS WALDROP CATTI, se acogió al PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, de conformidad con lo señalado en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; en consecuencia este Tribunal de conformidad con el artículo 604 Ejusdem; procede a redactar la sentencia de rigor en los términos siguientes:
I
IDENTIFICACIÓN DEL SANCIONADO

le pregunto sus datos personales y dijo ser titular de la cédula de identidad Nº 19.700.380, Venezolano, natural de Guiria Estado Sucre, en donde nació en fecha 21-01-1987, de 24 años de edad, soltero, hijo de los ciudadanos YELISA WALDROP CATTI (V) y BENITO CEDEÑO, residenciado en; Bella Vista, sector Los delfines, Porlamar, casa pintada de verde con portón pintado de blanco, teléfono 0426-2898178.

II
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS OBJETO
DEL PRESENTE PROCESO

HECTOR LUIS WALDROP CATTI Los hechos objeto del presente proceso, se encuentran circunscritos en el escrito de acusación interpuesto por la Representante del Ministerio Público, quien imputó al ciudadano HECTOR LUIS WALDROP CATTI de los siguientes hechos:“En fecha 19 de Noviembre de 2002, siendo las 11:00 horas de la mañana, cuando el ciudadano MARTIN ANTONIO SALAMANCA, se encontraba vendiendo loterías, en el sector valle verde, callejón Nueva Esparta y se disponía a cancelar un premio de veinte y seis mil bolívares a un jugador, observó a dos sujetos que se encontraban recostados de un vehículo y cuando procede a entrar a un callejón, los dos individuos lo sometieron con un pico de botella, pegándolo contra una tela metálica, tratando de cortarlo, por lo que comenzó a gritar siendo escuchados por residentes del sector quienes acudieron al lugar, y los sujetos al notar su presencia salieron corriendo, momento en el cual transitaba una comisión policial, quien practico la detención de los mismos, incautándoles a uno de ellos, en la mano, un pico de botella de vidrio con la inscripción Brama, fracturada y desprovista de la parte inferior, quedando identificados como ORLANDO RAMON LEON GONZALEZ de 28 años de edad (a quien le incautó el pico de botella) y identidad omitida
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Del análisis y estudio de las actuaciones cursantes en el presente asunto; se evidencia que se encuentra acreditada la existencia de unos hechos punibles previstos en la Ley Sustantiva Penal de acción Pública, la cual no está prescrita; constitutivo de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR previsto en el Artículo 460 del Código Penal vigente para la fecha, en relación con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano MARIN ANTONIO SALAMANCA, que se encuentran acreditados sobre la base de los siguientes elementos probatorios:

1.- Experticia de Reconocimiento Legal Nº 261 de fecha 12-12-02, practicada al objeto activo vinculado con la investigación.

IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Este Tribunal considera que del cúmulo de elementos probatorios señalados en el capítulo anterior, quedó acreditado lo siguiente: “En fecha 19 de Noviembre de 2002, siendo las 11:00 horas de la mañana, cuando el ciudadano MARTIN ANTONIO SALAMANCA, se encontraba vendiendo loterías, en el sector valle verde, callejón Nueva Esparta y se disponía a cancelar un premio de veinte y seis mil bolívares a un jugador, observó a dos sujetos que se encontraban recostados de un vehículo y cuando procede a entrar a un callejón, los dos individuos lo sometieron con un pico de botella, pegándolo contra una tela metálica, tratando de cortarlo, por lo que comenzó a gritar siendo escuchados por residentes del sector quienes acudieron al lugar, y los sujetos al notar su presencia salieron corriendo, momento en el cual transitaba una comisión policial, quien practico la detención de los mismos, incautándoles a uno de ellos, en la mano, un pico de botella de vidrio con la inscripción Brama, fracturada y desprovista de la parte inferior, quedando identificados como ORLANDO RAMON LEON GONZALEZ de 28 años de edad (a quien le incautó el pico de botella) y identidad omitida

Ahora bien, dada las circunstancias que el ciudadano HECTOR LUIS WALDROP CATTI, se acogió al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, este Tribunal pasa inmediatamente a establecer la sanción por aplicar como consecuencia de la Sentencia de Condena que corresponde.

V
SANCIÓN

A los fines de establecer la Sanción que ha de imponérsele al ciudadano HECTOR LUIS WALDROP CATTI, por ser responsable en la comisión de los delitos que se le imputan en el caso de marras; tomando en cuenta la sanción solicitada por la Representante del Ministerio Público; este Tribunal de Primera instancia en Función de Control pasa hacer las siguientes consideraciones: En virtud a la finalidad y principios establecidos en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como del contenido del artículo 622 Ejusdem, el cual consagra las pautas para la determinación y aplicación de la sanción correspondiente; comprobado como ha sido el acto delictivo; valga decir, el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR previsto en el Artículo 460 del Código Penal vigente para la fecha, en relación con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano MARIN ANTONIO SALAMANCA, a través de: - Experticia de Reconocimiento Legal Nº 261 de fecha 12-12-02, practicada al objeto activo vinculado con la investigación; así como ha quedado comprobada la participación del ciudadano identidad omitida, en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR previsto en el Artículo 460 del Código Penal vigente para la fecha, en relación con el artículo 83 del Código Penal, ya que el ciudadano por considerar que la conducta desplegada por el acusado de marras encuadra dentro del supuesto de hecho establecido en el tipo penal antes indicado, toda vez que, según los hechos objeto del presente proceso, y admitidos por el sancionado de marras, el en fecha 19 de Noviembre de 2002, siendo las 11:00 horas de la mañana, el ciudadano MARTIN ANTONIO SALAMANCA se encontraba vendiendo loterías, en el sector valle verde, callejón Nueva Esparta y se disponía a cancelar un premio de veinte y seis mil bolívares a un jugador, observó a dos sujetos que se encontraban recostados de un vehículo y cuando procede a entrar a un callejón, los dos individuos lo sometieron con un pico de botella, pegándolo contra una tela metálica, tratando de cortarlo, por lo que comenzó a gritar siendo escuchados por residentes del sector quienes acudieron al lugar, y los sujetos al notar su presencia salieron corriendo, momento en el cual transitaba una comisión policial, quien practico la detención de los mismos, incautándoles a uno de ellos, en la mano, un pico de botella de vidrio con la inscripción Brama, fracturada y desprovista de la parte inferior, quedando identificados como ORLANDO RAMON LEON GONZALEZ de 28 años de edad (a quien le incautó el pico de botella) y identidad omitida .” Igualmente ha quedado demostrada la participación del ciudadano HECTOR LUIS WALDROP CATTI, en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR previsto en el Artículo 460 del Código Penal vigente para la fecha, en relación con el artículo 83 del Código Penal, por considerar que la conducta desplegada por el acusado de marras encuadra dentro del supuesto de hecho establecido en el tipo penal antes indicado, toda vez que, según los hechos objeto del presente proceso, y admitidos por el sancionado de marras, el ciudadano HECTOR LUIS WALDROP CATTI, conjuntamente con otro ciudadano utilizadno un pico de botella inmovilizo y despojo de bienes de su propiedad al ciudadano MARIN ANTONIO SALAMANCA; encuadrando los hechos imputados al prenombrado ciudadano y por él admitidos, con el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR previsto en el Artículo 460 del Código Penal vigente para la fecha, en relación con el artículo 83 del Código Penal, quedando demostrada así la participación del ciudadano HECTOR LUIS WALDROP CATTI en los referidos hechos punibles, quien admitió los hechos que le fueron atribuidos, ante estas circunstancias este decisor considera proporcional, e idónea imponer al prenombrado ciudadano como sanción LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de UN (01) AÑO, consistente en someterse a la supervisión, vigilancia y orientación de una persona que será designada por el Tribunal de Ejecución, Sección de Adolescentes, según lo previsto en el articulo 620 literal “D” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con el artículo 626 Ejusdem, Siendo la presente Sentencia Condenatoria.
VI
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes esgrimidos, este Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 01, Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, como consecuencia del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, DECLARA RESPONSABLE al ciudadano HECTOR LUIS WALDROP CATTI le pregunto sus datos personales y dijo ser titular de la cédula de identidad Nº 19.700.380, Venezolano, natural de Guiria Estado Sucre, en donde nació en fecha 21-01-1987, de 24 años de edad, soltero, hijo de los ciudadanos YELISA WALDROP CATTI (V) y BENITO CEDEÑO, residenciado en; Bella Vista, sector Los delfines, Porlamar, casa pintada de verde con portón pintado de blanco, teléfono 0426-2898178; por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR previsto en el Artículo 460 del Código Penal vigente para la fecha, en relación con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano MARIN ANTONIO SALAMANCA, y en consecuencia tomando en consideración la finalidad educativa y principios consagrados en el artículo 621, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en atención a las pautas previstas en el artículo 622 ejusdem; sanciona al ciudadano HECTOR LUIS WALDROP CATTI, identificado anteriormente, con la medida de LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de UN (01) AÑO, consistente en someterse a la supervisión, vigilancia y orientación de una persona que será designada por el Tribunal de Ejecución, Sección de Adolescentes, según lo previsto en el articulo 620 literal “D” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con el artículo 626 Ejusdem. Siendo la presente Sentencia Condenatoria.
Regístrese, Publíquese, Diarícese y Déjese copia de la presente sentencia y remítase al Tribunal de Ejecución Sección de Adolescentes en el lapso legal correspondiente. Dada firmada y sellada en la Ciudad de Barcelona a los Seis (18) días del mes de Noviembre del año 2011. Años 152º de la Federación y 1201º de la Independencia.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 01 SECCION DE ADOLESCENTE

ABOG. MANUEL HERNANDEZ NATERA

LA SECRETARIA

ABOG. ADRIANA GOMEZ