REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal de Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Sección Adolescente
Barcelona, 2 de Noviembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2011-000092
ASUNTO : BP01-D-2011-000092
SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
Visto el escrito presentado por la ciudadana Representante de la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa seguida al ciudadano ANTONI RAMON GUACORO YAGUARAN, de conformidad con lo establecido en el articulo 561 literal “D” de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y Adolescente ante dicho petitorio este Tribunal de conformidad con la competencia que se le acredita en el articulo 555 ejusdem; pasa a dictar la RESOLUCIÓN correspondiente en los términos siguientes:
I
NOMBRE Y APELLIDO DEL IMPUTADO
ANTONI RAMON GUACORO YAGUARAN, titular de la cédula de identidad Nº 24.707.499, venezolano, natural de Píritu, nacido en fecha 09-03-93, de 17 años de edad, soltero, de profesión u oficio Ayudante de albañilería, hijo de los ciudadanos RAIZA YAGUARAN (V) Y SANTANA GOACORO, residenciado en: la Carretera de la costa, casa S/N, pintada de color azul con la puerta de color negro, El Tejar de Píritu, cerca del hotel géminis Estado Anzoátegui.
II
DSCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
Los hechos objeto de la investigación fueron señalados por la Representante del Ministerio Publico en los términos siguientes: “
En fecha 25-01-2011, el funcionario DETECTIVE GUSTAVO CUAREZ, adscrito al Departamento de Investigaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística del Estado Anzoátegui Sub-Delegación Píritu, se encontraba en compañía de los funcionarios AGENTE DUDLEY RAMIREZ Y VICTOR SALAZAR, para el momento en el cual se se encontraban por el sector el tejar de Píritu, municipio Píritu del estado Anzoátegui a la altura de la carretera de la costa, en la entrada del sector Gurigata, adyacente a ala cauchera bristone lograron observar a un sujeto que se desplazaba a pie en sentido hacia el arco del tejar, quien le solicitaron su cedula de identidad, indicando este no poseerla, procediendo la comisión a realizarle una revisión corporal de personotas logrando incautar en el bolsillo delantero derecho de su pantalón diez envoltorio de material sintético de color negro, amarrado con pabilo de color blanco, los cuales en su interior contiene restos de residuos vegetales, presuntamente la droga conocida como marihuana, y en su bolsillo delantero izquierdo se el encontró un encendedor de color verde, a quien identificaron como ANTONI RAMON GUACORO YAGUARAN..”
III
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
La Representante de la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público de este Estado como fundamentación de la solicitud del Sobreseimiento Definitivo interpuso a favor del ciudadano ANTONI RAMON GUACORO YAGUARAN, argumenta lo siguiente: “Revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, considera esta Representación Fiscal, que nos encontramos en presencia de un delito de acción pública, enjuiciable de oficio, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita como es el delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 153 de la Ley de Droga, en Perjuicio de la Colectividad. No obstante ciudadano Juez, no contamos con suficientes elementos de culpabilidad, para solicitar fundadamente un enjuiciamiento en contra del adolescente imputado. Circunstancias que nos llevan a la lógica de pensar que en este caso es procedente solicitar el Sobreseimiento Definitivo de la causa, porque resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción.” Fundamentando su petitorio el artículo 561 literal “D” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 537 de la Ley especial.
Ahora bien los artículos 552, 553, 648 y 649 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente establecen:
Artículo 552. — Competencia.
El Fiscal del Ministerio Público especializado dirigirá la investigación en casos de hechos punibles de acción pública y será auxiliado por los cuerpos policiales. De la apertura de la investigación se notificará, de inmediato, al Juez de Control.
Artículo 553. — Alcance.
El Ministerio Público debe investigar y hacer constar tanto los hechos y circunstancias útiles para el ejercicio de la acción, como los que obren en favor del adolescente sospechoso.
Artículo 648. — Ministerio Público.
Al Ministerio Público corresponde el monopolio del ejercicio de la acción pública para exigir la responsabilidad de los adolescentes en conflicto con la ley penal. A tal efecto, dispondrá de fiscales especializados.
Artículo 649. — Oficialidad y oportunidad.
El Ministerio Público debe investigar las sospechas fundadas de perpetración de hechos punibles con participación de adolescentes, para ejercer la acción penal pública, salvo los criterios de oportunidad reglada previstos en este Título.
De las disposiciones antes señaladas se desprende que en los delitos de acción Pública el Fiscal del Ministerio Público especializado; por tener este el monopolio del ejercicio de la acción pública, le compete dirigir la investigación; con el deber de investigar y hacer constar tanto los hechos y circunstancias útiles para el ejercer la acción, como los que obren a favor del adolescente sospechoso; en el caso de marras, los hechos imputados por la Representante del Ministerio Público, al ciudadano ANTONI RAMON GUACORO YAGUARAN, fue precalificado como el delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 153 de la Ley de Droga, en Perjuicio de la Colectividad, cuya investigación no arrojó suficientes elementos de convicción que le permitan solicitar fundadamente a la Representante el Ministerio Publico; un enjuiciamiento en contra del ciudadano ANTONI RAMON GUACORO YAGUARAN, por cuanto no cuentan con suficientes elementos de culpabilidad, para solicitar fundadamente un enjuiciamiento en contra del adolescente investigado, y revisadas como han sido por este decisor las actuaciones que rielan al presente asunto, de las mismas no se desprende la existencia de elementos probatorios suficientes que comprometan la responsabilidad penal del ciudadano ANTONI RAMON GUACORO YAGUARAN, en el hecho que se le imputa, toda vez que no hay testigos, y esta es la prueba fundamental y necesaria para acreditar la existencia de la POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS que presuntamente tenia el ciudadano ANTONI RAMON GUACORO YAGUARAN; ante estas circunstancias este Juzgador considera que no es necesario convocar a una Audiencia para debatir los fundamentos alegados por la Fiscal del Ministerio Público, considerando procedente quien aquí decide, la solicitud de Sobreseimiento Definitivo interpuesta por la Representante de la Vindicta Pública, y en consecuencia declara con lugar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, en la presente causa a favor del ciudadano ANTONI RAMON GUACORO YAGUARAN, solicitado por la Representación Fiscal de conformidad con lo establecido en el artículo 561 literal d de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en el cual se establece lo siguiente: Artículo 561. FIN DE LA INVESTIGACIÓN “Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá… solicitar el sobreseimiento definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción…”
En consecuencia se pone término al procedimiento en concordancia con el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; se Decreta la Cesación de su condición de imputado a ANTONI RAMON GUACORO YAGUARAN.
IV
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes esgrimidos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 01 Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR EL SOBRESEIMIENTO DEFINTIVO DE LA CAUSA, solicitado por las Representantes del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, a favor del ciudadano ANTONI RAMON GUACORO YAGUARAN, anteriormente identificado, en la presunta comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 153 de la Ley de Droga, en Perjuicio de la Colectividad y en consecuencia se poner término al presente proceso. Se Decreta el cese de la condición de imputado a que se encontraba sometido ANTONI RAMON GUACORO YAGUARAN. Todo de conformidad con lo previsto en los artículos 552, 553, 561 literal d, 648 y 649 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 319 y 323 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Especial. Notifíquese a las partes, Regístrese, Publíquese, déjese copia debidamente certificada de la presente resolución.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 1
ABOG. MANUEL HERNANDEZ NATERA
LA SECRETARIA
ABOG. ADRIANA GOMEZ
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