REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal de Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Sección Adolescente
Barcelona, 4 de Noviembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2009-000378
ASUNTO : BP01-D-2009-000378
SENTENCIA CONDENATORIA
POR ADMISION DE LOS HECHOS
Por cuanto el ciudadano JESUS ALEJANDRO RAMIREZ TABARE, se acogió al PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, de conformidad con lo señalado en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en consecuencia este Tribunal de conformidad con el artículo 604 Ejusdem; procede a redactar la sentencia de rigor en los términos siguientes:
I
IDENTIFICACIÓN DEL ADOLESCENTE
JESUS ALEJANDRO RAMIREZ TABARE, titular de la cédula de identidad Nº V-21.388.186, Edad 19 años, Venezolano, natural de Puerto La Cruz Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 13/07/1992, soltero, de profesión u oficio Ayudante de mecánica automotriz, hijo de los ciudadanos Franklin Ramírez y Yanis del Valle Tabare, residenciado en la Calle Carabobo cruce con Monagas, Barrio Cayaurima, Casa Nº 6-85, Barcelona Estado Anzoátegui, TELEFONO: 0416-7009970.
II
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS OBJETO
DEL PRESENTE PROCESO
Los hechos objeto del presente proceso, se encuentran circunscritos en el escrito de acusación interpuesto por la Representante del Ministerio Público, quien imputó al ciudadano JESUS ALEJANDRO RAMIREZ TABARE la comisión de los siguientes hechos: “En fecha 03 de Junio de 2009, siendo aproximadamente las 12:00 pm, el Funcionario Detective José Luis Conopoima, adscrito al instituto Autónomo de Policía del Municipio Simon Bolívar Estado Anzoátegui, se encontraba en labores relacionadas con el servicio en las instalaciones del centro comercial colonial ubicado en el boulevard 5 de julio de esta misma ciudad, se pudo dar cuenta de una ciudadana a quien un sujeto aparentemente joven la acababa de despojar de un teléfono celular y la misma solicitaba la intervención de ayuda. Ante tal situación salió en veloz carrera tras el sujeto en cuestión a quien procedí a darle la voz de alto la cual fue desacatada por el mismo siendo rápidamente interceptado y aprehendido posteriormente. Previa identificación como funcionario policial, al mismo tiempo se presentó la ciudadana agraviada me señalo al sujeto como el mismo que minutos antes la había despojado de su teléfono celular de color gris, y el cual fue señalada y reconocido a su vez como el mismo aparto que tenia el joven en sus manos, razón por la cual procedí a su incautación. Seguidamente procedió a imponer quien resultó ser una adolescente de la sospecha de que portaba oculto entre sus ropas o adherido a su cuerpo algún tipo de arma, drogas u objetos provenientes del delito, le pidió su exhibición negándose el adolescente, razón por la cual procedió a realizarle la respectiva revisión corporal, no encontrándole ninguna evidencia de interés criminalístico, insistiendo la victima de que este había sido el sujeto que le había robado su teléfono momentos antes. Una vez en el despacho, el aprehendido quedo identificado de la siguiente manera JESUS ALEJANDRO RAMIREZ TABARE, de 16 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 21.388.186, y la victima quedó identificada como KATIUSKA DEL VALLE CUMANA, la cual fue remitida al departamento de Apoyo, a la investigación penal, a los fines de que interpusiera la denuncia respectiva, la evidencia recuperada quedo descrita con las siguientes características: UN TELEFONO CELULAR, MARCA ZTE, MOVISTAR, MODELO ZTE C332, COLOR GRIS, SERIAL 321381614743, CON SU RESPECTIVA BATERIA DE LA MISMA MARCA”.
III
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Del análisis y estudio de las actuaciones cursantes en el presente asunto; se evidencia que se encuentra acreditada la existencia de unos hechos punibles previstos en la Ley Sustantiva Penal de acción Pública, la cual no está prescrita; constitutivo del delito de ROBO IMPROPIO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código penal, en agravio de la ciudadana KATIUSCA DEL VALLE CUMANA PEREZ, que se encuentra acreditado sobre la base de los siguientes elementos probatorios:
INSPECCION TECNICA POLICIAL, de fecha 11/06/2009, practicada por los Funcionarios WILLIANS IVIMAS y NELSON RIVAS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Barcelona, en la siguiente dirección: área interna del centro comercial pasaje Colonial, Local adyacente a un Comercial de Expendio de Comidas y Bebida, ubicada en la prolongación de la calle Bolívar, Barcelona, Estado Anzoátegui, lugar este donde fue despojada la victima KATIUSCA DEL VALLE CUMANA PEREZ, de su teléfono celular.
EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL, a un aparato electrónico denominado teléfono celular, practicado por el funcionario MILLAN CARLOS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Barcelona a un celular MARCA ZTE, MOVISTAR, MODELO ZTE C332, COLOR GRIS, SERIAL 321381614743, CON SU RESPECTIVA BATERIA DE LA MISMA MARCA.
IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Este Tribunal considera que del cúmulo de elementos probatorios señalados en el capítulo anterior, quedó acreditado lo siguiente: “En fecha 03 de Junio de 2009, siendo aproximadamente las 12:00 pm, el Funcionario Detective José Luis Conopoima, adscrito al instituto Autónomo de Policía del Municipio Simon Bolívar Estado Anzoátegui, se encontraba en labores relacionadas con el servicio en las instalaciones del centro comercial colonial ubicado en el boulevard 5 de julio de esta misma ciudad, se pudo dar cuenta de una ciudadana a quien un sujeto aparentemente joven la acababa de despojar de un teléfono celular y la misma solicitaba la intervención de ayuda. Ante tal situación salió en veloz carrera tras el sujeto en cuestión a quien procedí a darle la voz de alto la cual fue desacatada por el mismo siendo rápidamente interceptado y aprehendido posteriormente. Previa identificación como funcionario policial, al mismo tiempo se presentó la ciudadana agraviada me señalo al sujeto como el mismo que minutos antes la había despojado de su teléfono celular de color gris, y el cual fue señalada y reconocido a su vez como el mismo aparto que tenia el joven en sus manos, insistiendo la victima de que este había sido el sujeto que le había robado su teléfono momentos antes. Una vez en el despacho, el aprehendido quedo identificado de la siguiente manera JESUS ALEJANDRO RAMIREZ TABARE, de 16 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 21.388.186, y la victima quedó identificada como KATIUSKA DEL VALLE CUMANA, la evidencia recuperada quedo descrita con las siguientes características: UN TELEFONO CELULAR, MARCA ZTE, MOVISTAR, MODELO ZTE C332, COLOR GRIS, SERIAL 321381614743, CON SU RESPECTIVA BATERIA DE LA MISMA MARCA”.
Los hechos objeto del presente proceso, y considerado acreditados por este Juzgado, constituyen el delito de ROBO IMPROPIO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código penal, en agravio de la ciudadana KATIUSCA DEL VALLE CUMANA PEREZ, por considerar que la conducta desplegada por el acusado de marras encuadra dentro del supuesto de hecho establecido en los tipos penales antes indicados, toda vez que, según los hechos objeto del presente proceso, y admitidos por el adolescente de marras, el ciudadano JESUS ALEJANDRO RAMIREZ TABARE en fecha 03 de Junio de 2009, siendo aproximadamente las 12:00 pm, en el boulevard 5 de julio de esta misma ciudad, despojo de su teléfono celular MARCA ZTE, MOVISTAR, MODELO ZTE C332, COLOR GRIS, SERIAL 321381614743, CON SU RESPECTIVA BATERIA DE LA MISMA MARCA, a la ciudadana KATIUSKA DEL VALLE CUMANA”.
Ahora bien, dada las circunstancias que el ciudadano JESUS ALEJANDRO RAMIREZ TABARE, se acogió al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, este Tribunal pasa inmediatamente a establecer la sanción por aplicar como consecuencia de la Sentencia de Condena que corresponde.
V
SANCIÓN
A los fines de establecer la Sanción que ha de imponérsele al ciudadano JESUS ALEJANDRO RAMIREZ TABARE, por ser responsable en la comisión del delito que se le imputa en el caso de marras; tomando en cuenta la sanción de AMONESTACIO, cuya imposición fue solicitada por la Representante del Ministerio Público; este Tribunal de Primera instancia en Función de Control pasa hacer las siguientes consideraciones: En virtud a la finalidad y principios establecidos en el artículo 621 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como del contenido del artículo 622 Ejusdem, el cual consagra las pautas para la determinación y aplicación de la sanción correspondiente; comprobado como ha sido el acto delictivo; valga decir, el delito de ROBO IMPROPIO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código penal, en agravio de la ciudadana KATIUSCA DEL VALLE CUMANA PEREZ, a través de: - 1) INSPECCION TECNICA POLICIAL, de fecha 11/06/2009, practicada por los Funcionarios WILLIANS IVIMAS y NELSON RIVAS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Barcelona, en la siguiente dirección: área interna del centro comercial pasaje Colonial, Local adyacente a un Comercial de Expendio de Comidas y Bebida, ubicada en la prolongación de la calle Bolívar, Barcelona, Estado Anzoátegui, lugar este donde fue despojada la victima KATIUSCA DEL VALLE CUMANA PEREZ, de su teléfono celular. 2) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL, a un aparato electrónico denominado teléfono celular, practicado por el funcionario MILLAN CARLOS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Barcelona a un celular MARCA ZTE, MOVISTAR, MODELO ZTE C332, COLOR GRIS, SERIAL 321381614743, CON SU RESPECTIVA BATERIA DE LA MISMA MARCA, prueba esta que acredita la existencia del celular que le fue arrebatado a la ciudadana KATIUSCA DEL VALLE CUMANA PEREZ por el ciudadano JESUS ALEJANDRO RAMIREZ TABARE, quedando así comprobada la participación de este ciudadano, en la comisión del delito de ROBO IMPROPIO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código penal, en agravio de la ciudadana KATIUSCA DEL VALLE CUMANA PEREZ, por considerar que la conducta desplegada por el acusado de marras encuadra dentro del supuesto de hecho establecido en el tipo penal antes indicado, toda vez que, según los hechos objeto del presente proceso, y admitidos por el adolescente de marras, el ciudadano JESUS ALEJANDRO RAMIREZ TABARE en fecha 03 de Junio de 2009, siendo aproximadamente las 12:00 pm, en el boulevard 5 de julio de la ciudad de Barcelona, despojo de su teléfono celular MARCA ZTE, MOVISTAR, MODELO ZTE C332, COLOR GRIS, SERIAL 321381614743, CON SU RESPECTIVA BATERIA DE LA MISMA MARCA, a la ciudadana KATIUSKA DEL VALLE CUMANA; ante estas circunstancias este decisor considera proporcional, e idónea imponer al prenombrado ciudadano como sanción AMONESTACION conforme a lo establecido en el artículo 620 literal “A”, en relación con el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Siendo la presente Sentencia Condenatoria.
VI
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes esgrimidos, este Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 01, Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, como consecuencia del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, DECLARA RESPONSABLE al ciudadano JESUS ALEJANDRO RAMIREZ TABARE, titular de la cédula de identidad Nº V-21.388.186, Edad 19 años, Venezolano, natural de Puerto La Cruz Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 13/07/1992, soltero, de profesión u oficio Ayudante de mecánica automotriz, hijo de los ciudadanos Franklin Ramírez y Yanis del Valle Tabare, residenciado en la Calle Carabobo cruce con Monagas, Barrio Cayaurima, Casa Nº 6-85, Barcelona Estado Anzoátegui, TELEFONO: 0416-7009970; por la comisión del delito de ROBO IMPROPIO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código penal, en agravio de la ciudadana KATIUSCA DEL VALLE CUMANA PEREZ, y en consecuencia tomando en consideración la finalidad educativa y principios consagrados en el artículo 621, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en atención a las pautas previstas en el artículo 622 ejusdem; sanciona al ciudadano JESUS ALEJANDRO RAMIREZ TABARE, identificado anteriormente, con la medida de AMONESTACION conforme a lo establecido en el artículo 620 literal “A”, en relación con el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Siendo la presente Sentencia Condenatoria. Se Decreta la cesación de las medidas cautelares inicialmente impuestas al ciudadano JESUS ALEJANDRO RAMIREZ TABARE.
Regístrese, Publíquese, Diarícese y Déjese copia de la presente sentencia y remítase al Tribunal de Ejecución Sección de Adolescentes en el lapso legal correspondiente. Dada firmada y sellada en la Ciudad de Barcelona a los Cuatro (04) días del mes de Noviembre del año 2011. Años 201º la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 01 SECCION DE ADOLESCENTE
ABOG. MANUEL HERNANDEZ NATERA
LA SECRETARIA
ABOG. ADRIANA GOMEZ
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