REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal de Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Sección Adolescente
Barcelona, 4 de Noviembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2010-000339
ASUNTO : BP01-D-2010-000339

SENTENCIA CONDENATORIA
POR ADMISION DE LOS HECHOS

Por cuanto la ciudadana identidad omitida, se acogió al PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, de conformidad con lo señalado en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en consecuencia este Tribunal de conformidad con el artículo 604 Ejusdem; procede a redactar la sentencia de rigor en los términos siguientes:
I
IDENTIFICACIÓN DE LA ADOLESCENTE

identidad omitida, titular de la cedula de identidad Nº 25.993.618, soltera, estudiante, 17 años de edad, venezolano, natural de Barcelona, donde nació el 19/04/1994, hijo de los ciudadanos Robert Villanueva y Milagros Villarroel, residenciada en La Caraqueña, Calle 23 de Enero, Casa Nº 06 al lado de los chinos, teléfono 0281-2636113, TELEFONO: 0414-1896200.
II
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS OBJETO
DEL PRESENTE PROCESO

Los hechos objeto del presente proceso, se encuentran circunscritos en el escrito de acusación interpuesto por la Representante del Ministerio Público, quien imputó a la ciudadana identidad omitida la comisión de los siguientes hechos: “En fecha 08 de Mayo de 2010, el Funcionario PEDRO PALACIOS, adscrito al instituto Autónomo de Policía del Municipio Sotillo, quien aproximadamente las 03:35 am, encontrándome en compañía de los funcionarios AGENTE RODRIGUEZ LORENZO, GUILARTE JOSE GLENDIS MARQUEZ, al momento que realizaba labores de patrullaje motorizado, por la zona rural, avistamos a un vehiculo como de forma abandonada Marca CHREVOLET MODELO BLAZER 4X2, COLOR BEIGE, CON PLACAS YCI-618, y a un ciudadano que gritaba desesperadamente pidiendo auxilio diciendo “ME ESTAN ROBANDO, ME ESTAN ROBANDO, AGARRENLO, donde por la premura del caso no se pudo identificar, al mismo tiempo que nos señalaba a un sujeto con las siguientes características: un sujeto de 1.80 de estatura, de contextura delgada, cabello de color negro, de piel morena, para el momento estaba sin camisa, y tenia puesto un pantalón short de color rojo; conjuntamente con dos muchachas una de ellas era de unos 1,50 de estatura, de contextura delgada, cabello de color negro, de piel clara, para el momento vestía, camisa corta de color blanca y pantalón corto de color marrón; que se desplazaba en veloz carrera al final de la calle; en vista de la situación, le di la voz de alto, la cual no acataron, produciéndose una persecución, dándole alcance a pocos metros….posteriormente se le realizo la respectiva revisión corporal a las ciudadanas no encontrándole ningún objeto de interés criminalístico, inmediatamente se presento el ciudadano, que pedía ayuda manifestando que fue victima de un robo y señalando al sujeto quien lo amenazo con un objeto con pulla afilada colocándoselo en el cuello, y amenazándolo de muerte para despojarlo de sus pertenencias y a la vez señalando a las ciudadanas como sus cómplices del hecho, dando fe que el objeto de metal incautado al sujeto, fue el arma blanca, posteriormente se procedió a realizar la aprehensión formal quedando la adolescente identificada como identidad omitida”.
III
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Del análisis y estudio de las actuaciones cursantes en el presente asunto; se evidencia que se encuentra acreditada la existencia de unos hechos punibles previstos en la Ley Sustantiva Penal de acción Pública, la cual no está prescrita; constitutivo del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR TENTADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en relación con los artículos 80 y 83 del Código Penal en perjuicio del ciudadano TILLEHN EDUARDO CHACIN ZULETA, que se encuentra acreditado sobre la base de los siguientes elementos probatorios:

INSPECCION TECNICA POLICIAL Nº 1233, de fecha 22/06/2010, practicada por los Funcionarios WILLIANS IVIMAS y JUAN FEBRES, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Puerto la Cruz. 2) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL N 272, a un aparato electrónico denominado teléfono celular, practicado por el funcionario HEBERTO SAAVEDRA MAVAL, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Puerto la Cruz.
IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Este Tribunal considera que del cúmulo de elementos probatorios señalados en el capítulo anterior, quedó acreditado lo siguiente: “En fecha 08 de Mayo de 2010, el Funcionario PEDRO PALACIOS, adscrito al instituto Autónomo de Policía del Municipio Sotillo, quien aproximadamente las 03:35 am, encontrándome en compañía de los funcionarios AGENTE RODRIGUEZ LORENZO, GUILARTE JOSE GLENDIS MARQUEZ, al momento que realizaba labores de patrullaje motorizado, por la zona rural, avistamos a un vehiculo como de forma abandonada Marca CHREVOLET MODELO BLAZER 4X2, COLOR BEIGE, CON PLACAS YCI-618, y a un ciudadano que gritaba desesperadamente pidiendo auxilio diciendo “ME ESTAN ROBANDO, ME ESTAN ROBANDO, AGARRENLO, donde por la premura del caso no se pudo identificar, al mismo tiempo que nos señalaba a un sujeto con las siguientes características: un sujeto de 1.80 de estatura, de contextura delgada, cabello de color negro, de piel morena, para el momento estaba sin camisa, y tenia puesto un pantalón short de color rojo; conjuntamente con dos muchachas una de ellas era de unos 1,50 de estatura, de contextura delgada, cabello de color negro, de piel clara, para el momento vestía, camisa corta de color blanca y pantalón corto de color marrón; que se desplazaba en veloz carrera al final de la calle; en vista de la situación, le di la voz de alto, la cual no acataron, produciéndose una persecución, dándole alcance a pocos metros….posteriormente se le realizo la respectiva revisión corporal a las ciudadanas no encontrándole ningún objeto de interés criminalístico, inmediatamente se presento el ciudadano, que pedía ayuda manifestando que fue victima de un robo y señalando al sujeto quien lo amenazo con un objeto con pulla afilada colocándoselo en el cuello, y amenazándolo de muerte para despojarlo de sus pertenencias y a la vez señalando a las ciudadanas como sus cómplices del hecho, dando fe que el objeto de metal incautado al sujeto, fue el arma blanca, posteriormente se procedió a realizar la aprehensión formal quedando la adolescente identificada como identidad omitida”.
Los hechos objeto del presente proceso, y considerado acreditados por este Juzgado, constituyen el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR TENTADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en relación con los artículos 80 y 83 del Código Penal en perjuicio del ciudadano TILLEHN EDUARDO CHACIN ZULETA, por considerar que la conducta desplegada por el acusado de marras encuadra dentro del supuesto de hecho establecido en los tipos penales antes indicados, toda vez que, según los hechos objeto del presente proceso, y admitidos por el adolescente de marras, la ciudadana identidad omitidaL en fecha En fecha 08 de Mayo de 2010, siendo aproximadamente las 03.35 am, en el sector brisas del mar de la ciudad de Puerto La Cruz, acompañado de otros ciudadanos depojo de sus pertenencias e intento despojar de su vehiculo automotor Marca CHREVOLET MODELO BLAZER 4X2, COLOR BEIGE, CON PLACAS YCI-618, al ciudadano TILLEHN EDUARDO CHACIN ZULETA”.
Ahora bien, dada las circunstancias que la ciudadana identidad omitida, se acogió al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, este Tribunal pasa inmediatamente a establecer la sanción por aplicar como consecuencia de la Sentencia de Condena que corresponde.

V
SANCIÓN
A los fines de establecer la Sanción que ha de imponérsele a la ciudadana identidad omitida, por ser responsable en la comisión del delito que se le imputa en el caso de marras; tomando en cuenta la sanción de AMONESTACION, cuya imposición fue solicitada por la Representante del Ministerio Público; este Tribunal de Primera instancia en Función de Control pasa hacer las siguientes consideraciones: En virtud a la finalidad y principios establecidos en el artículo 621 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como del contenido del artículo 622 Ejusdem, el cual consagra las pautas para la determinación y aplicación de la sanción correspondiente; comprobado como ha sido el acto delictivo; valga decir, los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR TENTADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en relación con los artículos 80 y 83 del Código Penal en perjuicio del ciudadano TILLEHN EDUARDO CHACIN ZULETA, a través de: - 1) ) INSPECCION TECNICA POLICIAL Nº 1233, de fecha 22/06/2010, practicada por los Funcionarios WILLIANS IVIMAS y JUAN FEBRES, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Puerto la Cruz, en la siguiente dirección. 2) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL N 272, a un aparato electrónico denominado teléfono celular, practicado por el funcionario HEBERTO SAAVEDRA MAVAL, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Puerto la Cruz, pruebas estas que acredita la existencia del celular que le fue robado al ciudadano TILLEHN EDUARDO CHACIN ZULETA por la ciudadana identidad omitida, quedando así comprobada la participación de esta ciudadano, en la comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR TENTADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en relación con los artículos 80 y 83 del Código Penal en perjuicio del ciudadano TILLEHN EDUARDO CHACIN ZULETA, por considerar que la conducta desplegada por la acusada de marras encuadra dentro del supuesto de hecho establecido en el tipo penal antes indicado, toda vez que, según los hechos objeto del presente proceso, y admitidos por la adolescente de marras, la ciudadana identidad omitida en fecha 03 de Junio de 2009, siendo aproximadamente las 12:00 pm, en el boulevard 5 de julio de la ciudad de Barcelona, despojo de su teléfono celular e intento despojarlo de su vehiculo automotor al ciudadano TILLEHN EDUARDO CHACIN ZULETA; ante estas circunstancias este decisor considera proporcional, e idónea imponer a la prenombrada ciudadana como sanción AMONESTACION conforme a lo establecido en el artículo 620 literal “A”, en relación con el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Siendo la presente Sentencia Condenatoria.

VI
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes esgrimidos, este Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 01, Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, como consecuencia del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, DECLARA RESPONSABLE a la ciudadana identidad omitida, titular de la cedula de identidad Nº 25.993.618, soltera, estudiante, 17 años de edad, venezolano, natural de Barcelona, donde nació el 19/04/1994, hijo de los ciudadanos Robert Villanueva y Milagros Villarroel, residenciada en La Caraqueña, Calle 23 de Enero, Casa Nº 06 al lado de los chinos, teléfono 0281-2636113, TELEFONO: 0414-1896200; por la comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR TENTADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en relación con los artículos 80 y 83 del Código Penal en perjuicio del ciudadano TILLEHN EDUARDO CHACIN ZULETA, y en consecuencia tomando en consideración la finalidad educativa y principios consagrados en el artículo 621, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en atención a las pautas previstas en el artículo 622 ejusdem; sanciona a la ciudadana ROXANA DEL VALLE VILLANUEVA VILLARROEL, identificada anteriormente, con la medida de AMONESTACION conforme a lo establecido en el artículo 620 literal “A”, en relación con el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Siendo la presente Sentencia Condenatoria. Se Decreta la cesación de las medidas cautelares inicialmente impuestas a la ciudadana identidad omitida.
Regístrese, Publíquese, Diarícese y Déjese copia de la presente sentencia y remítase al Tribunal de Ejecución Sección de Adolescentes en el lapso legal correspondiente. Dada firmada y sellada en la Ciudad de Barcelona a los Cuatro (04) días del mes de Noviembre del año 2011. Años 201º la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 01 SECCION DE ADOLESCENTE

ABOG. MANUEL HERNANDEZ NATERA

LA SECRETARIA

ABOG. ADRIANA GOMEZ