REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diez de noviembre de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: BP02-O-2009-000007
JURISDICCIÓN AMPARO CONSTITUCIONAL
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil MMC AUTOMOTRIZ, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 07 de Marzo de 1.990, bajo el No. 19, Tomo 59-A Pro.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados en ejercicio Reynal José Pérez Duin y José Miguel Medina Yegres, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nº V-7.465.164 y V-15.883.968, e inscritos en el I.P.S.A, bajo los Nº 28.653 y 120.538, respectivamente.
PARTE ACCIONADA: Sindicato Nueva Generación de Trabajadores de la empresa MMC AUTOMOTRIZ, S.A., en las personas de los ciudadanos Félix Martínez Castillo, Rodolfo Villalobos Arreaza, Argenis Rivas, Ramón Yaguaran Medina, José Villasana Díaz, Richard La Rosa, Rubén Medina Rodríguez, Reinaldo Rodríguez, Héctor Montaño, Orlando de Jesús Peche, Luís Alberto Avola Chirmao, Leonel Rincones, Alexander Mendoza Acuña y Juan Mata Díaz, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-13.232.719, V-8.241.564, V-8.263.849, V-14.765.608, V-8.263.354, V8.276.558, V-8.223.585, V-13.689.249, V-8.328.351, V-8.273.589, V-8.274.076, V-8.295.769, V-14.931.148 y V-14.615.984, respectivamente.
MOTIVO: Amparo Constitucional.
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.
Por auto de fecha, 28 de enero de 2.009, este Tribunal admitió la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta por la Sociedad Mercantil MMC AUTOMOTRIZ, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 07 de Marzo de 1.990, bajo el No. 19, Tomo 59-A Pro, a través de sus Apoderados Judiciales, Abogados en ejercicio Reynal José Pérez Duin y José Miguel Medina Yegres, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nº V-7.465.164 y V-15.883.968, e inscritos en el I.P.S.A, bajo los Nº 28.653 y 120.538, respectivamente, en contra del Sindicato Nueva Generación de Trabajadores de la empresa MMC AUTOMOTRIZ, S.A., en las personas de los ciudadanos Félix Martínez Castillo, Rodolfo Villalobos Arreaza, Argenis Rivas, Ramón Yaguaran Medina, José Villasana Díaz, Richard La Rosa, Rubén Medina Rodríguez, Reinaldo Rodríguez, Héctor Montaño, Orlando de Jesús Peche, Luís Alberto Avola Chirmao, Leonel Rincones, Alexander Mendoza Acuña y Juan Mata Díaz, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-13.232.719, V-8.241.564, V-8.263.849, V-14.765.608, V-8.263.354, V8.276.558, V-8.223.585, V-13.689.249, V-8.328.351, V-8.273.589, V-8.274.076, V-8.295.769, V-14.931.148 y V-14.615.984, respectivamente, ordenándose la notificación de los presuntos agraviantes antes citados, en su condición de representantes sindicales de dicha empresa y la notificación de la presente solicitud de Amparo a la ciudadana Fiscal Vigésimo Segundo con competencia en Amparos Constitucionales, Contencioso Administrativo y Tributario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para que comparezcan ante este Juzgado a conocer el día y la hora en que tendrá lugar la Audiencia Oral y Pública, la cual tendría lugar tanto en su fijación como en su práctica, dentro de las noventa y seis (96) horas constadas a partir de la constancia en autos de la última notificación que se haga, decretándose medida cautelar innominada.
En fecha 06 de febrero de 2.009, fue recibido oficio proveniente de la Fiscalía Décimo Novena del Ministerio Público signado bajo el Nº ANZ-F19-444-09, de fecha 04 de febrero de 2009, mediante el cual solicita a este Tribunal informe si por ante este despacho cursa formal solicitud de Amparo Constitucional interpuesta por la Sociedad Mercantil MMC AUTOMOTRIZ, S.A., en contra del Sindicato Nueva Generación de Trabajadores de la empresa MMC AUTOMOTRIZ, S.A.
Por auto de fecha 10 de febrero de 2009, fue agregado el oficio proveniente de la Fiscalía Décimo Novena del Ministerio Público signado bajo el Nº ANZ-F19-444-09, de fecha 04 de febrero de 2009, ordenando expedir copia certificadas de todas las actuaciones a dicha vindicta pública.
En fecha 02 de noviembre de 2.009, se recibieron resultas de la comisión conferida al Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar y Diego Bautista Urbaneja de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA LA DECISIÓN
Revisadas minuciosamente las actas que componen el presente expediente, evidencia este sentenciador que pese a que ha transcurrido más de un año de haberse admitido la presente acción de Amparo, ninguna de las partes se ha hecho presente en autos a los fines de instar la prosecución del presente recurso, de lo cual se desprende que la causa ha estado paralizada, sin actuación de parte alguna, desde el 02 de noviembre de 2.009, hasta la fecha de la presente decisión, es decir, por más de un año.
En este sentido, según la decisión vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia expresada en la sentencia N° 982 de fecha 06 de junio de 2001:
“Tal inactividad, en el marco del proceso breve, sumario y eficaz del amparo, permite presumir que las partes han perdido interés en que se protejan sus derechos fundamentales por esta vía, lo que produce un decaimiento del interés procesal en que se administre la justicia acelerada y preferente (ex artículo 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales) que proporciona el amparo constitucional.
En efecto, el interés procesal es la posición del actor frente a la jurisdicción para obtener de ella la satisfacción de su necesidad de tutela; este interés subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso de proceso.
Precisa la Sala que la pérdida del interés sobrevenida en el curso del proceso se expresa de diversas maneras: cuando el actor desiste de su pretensión o en la situación de inacción prolongada de las partes (prevista en el Código de Procedimiento Civil) que produce la perención de la instancia; y que, no estando regulada en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales la inacción del actor, sí se prevé en ella “la figura del abandono del trámite, que expresa también el decaimiento del interés del actor”, “una conducta indebida” de éste en el proceso y “una afrenta al sistema de justicia, por cuanto el servicio público debe atender un juicio que ocupa espacio en el archivo, pero que no avanza hacia su fin natural…”.
Asimismo, mediante sentencia de fecha 05 de mayo de 2.004, de la misma Sala Constitucional se expuso el criterio que a continuación parcialmente se transcribe:
“…La sala observa han transcurrido más de seis (6) meses desde la admisión de la presente solicitud de tutela constitucional, sin que en el transcurso de ese tiempo la parte actora haya realizado, directamente o a través de sus apoderados judiciales, acto alguno de procedimiento”
Así mismo, se aprecia que esa conducta pasiva de los presuntos agraviados, que afirmaron precisar la tutela urgente y preferente del amparo constitucional hace más de seis (6) meses, fue calificada como abandono del trámite, en la decisión N° 982 del 6 de junio de 2001 (caso José Vicente Arenas Cáceres), en los siguientes términos:
“(…) En criterio de la Sala, el abandono del trámite a que se refiere el artículo 25 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales puede asumirse –entre otros supuestos, como la falta de comparecencia a la audiencia constitucional- una vez transcurrido un lapso de seis meses posteriores a la paralización de la causa por falta de interés procesal de la parte actora.
(…) Si el legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue al amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesivas de derechos fundamentales, por más de seis meses, entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la perdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquélla situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales. (…)
La Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acodada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y, con ello, la extinción de la instancia. Así se declara”.
En el caso de autos ha transcurrido íntegramente el lapso de seis (6) meses, a que se refiere la decisión en cuestión, sin que la parte actora haya realizado acto alguno que desvirtúe la presunción de abandono que revela su inactividad.
Con fundamento en las consideraciones precedentes, se declara abandonado el trámite por los quejosos, correspondiente a la presente acción de amparo, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, en consecuencia, terminado el procedimiento…”
Aplicando los criterios jurisprudenciales anteriormente expuestos a los hechos planteados supra, en el caso de marras debe entenderse abandonado el procedimiento y, por tanto, tácitamente desistido el recurso de amparo interpuesto, por decaimiento del interés en la tutela especial de amparo. Así se declara.
IV
DECISIÒN
Con base a los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, éste Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando en sede Constitucional, ante el señalado abandono y al no evidenciar en el caso bajo estudio elementos que puedan afectar el orden e interés público, declara: TERMINADO EL PROCEDIMIENTO, por abandono del trámite, en la presente acción de ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta por la Sociedad Mercantil MMC AUTOMOTRIZ, S.A, inscrita por ante el Registro Mercantil del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 07 de Marzo de 1.990, bajo el No. 19, Tomo 59-A Pro, a través de sus Apoderados Judiciales, Abogados en ejercicio Reynal José Pérez Duin y José Miguel Medina Yegres, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nº V-7.465.164 y V-15.883.968, e inscritos en el I.P.S.A, bajo los Nº 28.653 y 120.538, respectivamente, en contra del Sindicato Nueva Generación de Trabajadores de la empresa MMC AUTOMOTRIZ, S.A, en las personas de los ciudadanos Félix Martínez Castillo, Rodolfo Villalobos Arreaza, Argenis Rivas, Ramón Yaguaran Medina, José Villasana Díaz, Richard La Rosa, Rubén Medina Rodríguez, Reinaldo Rodríguez, Héctor Montaño, Orlando de Jesús Peche, Luís Alberto Avola Chirmao, Leonel Rincones, Alexander Mendoza Acuña y Juan Mata Díaz, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-13.232.719, V-8.241.564, V-8.263.849, V-14.765.608, V-8.263.354, V8.276.558, V-8.223.585, V-13.689.249, V-8.328.351, V-8.273.589, V-8.274.076, V-8.295.769, V-14.931.148 y V-14.615.984, respectivamente. Así se decide.-
Se suspende la Medida Cautelar Innominada decretada por éste Tribunal en fecha 28 de enero de 2.009.-
Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión. Asimismo Archívese el expediente.
Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias y despacho del Tribunal, Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los diez (10) días del mes de noviembre del año dos mil once. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez Temporal,
Abg. Alfredo José Peña.
La Secretaria,
Abg. Judith Milena Moreno S.
En esta misma fecha siendo las 11:48 minutos de la mañana, se dictó y publicó la anterior Sentencia, previa las formalidades de Ley. Conste.
La Secretaria,
Abg. Judith Milena Moreno S.
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