REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, once de noviembre de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: BP02-R-2003-000383
JURISDICCIÓN CIVIL BIENES
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano ASDRUVAL GOITA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.253.500, Abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A, bajo el Nº 57.189, quien actúa en su propio nombre.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano REYNALDO ENRIQUE MORALES RIVAS, venezolano, mayor de edad, con domicilio en Píritu, Municipio Píritu del Estado Anzoátegui y titular de la cédula de identidad Nº V-8.253.500.
TERCERO OPOSITOR: Ciudadana DELIA MARGARITA RIVAS, venezolana, mayor de edad, con domicilio en con domicilio en Píritu, Municipio Píritu del Estado Anzoátegui y titular de la cédula de identidad Nº V-5.300.138.
APODERADOS JUDICIALES DEL TERCERO OPOSITOR: Abogados en ejercicio DARIO VARGAS FLORES y DESIREE DE LOS ANGELES GUAINA, venezolanos, mayores de edad, e inscritos en el I.P.S.A, bajo los Nº 14.666 y 83.587, respectivamente.
JUICIO: Cobro de Bolívares por el Procedimiento Intimatorio.
MOTIVO: Oposición a la Medida Preventiva de Embargo.
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.
En fecha 16 de marzo del 2.004, este Tribunal admitió el presente Recurso de Apelación, procedente del Juzgado Ordinario de de los Municipios Fernando de Peñalver y Píritu de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, interpuesto por la ciudadana DELIA MARGARITA RIVAS, venezolana, mayor de edad, con domicilio en con domicilio en Píritu, Municipio Píritu del Estado Anzoátegui y titular de la cédula de identidad Nº V-5.300.138, a través de su Apoderada Judicial, Abogada en ejercicio DESIREE DE LOS ANGELES GUAINA, venezolana, mayor de edad, e inscrita en el I.P.S.A, bajo los Nº 83.587, en contra de la decisión dictada por el precitado Juzgado en fecha 15 de mayo de 2003, que declara Sin Lugar la oposición al embargo preventivo, decretado por dicho Juzgado y practicado por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Fernando de Peñalver y Píritu de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 22 de mayo de 2002, en el presente juicio que por Cobro de Bolívares por intimación, hubiere incoado el ciudadano ASDRUVAL GOITA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.253.500, e inscrito en el I.P.S.A, bajo el Nº 57.189, quien actúa en su propio nombre, en contra del ciudadano REYNALDO ENRIQUE MORALES RIVAS, venezolano, mayor de edad, con domicilio en Píritu, Municipio Píritu del Estado Anzoátegui y titular de la cédula de identidad Nº V-8.253.500.
III
El Tribunal para decidir observa lo siguiente:
Del análisis de las actuaciones contenidas en el presente juicio, observa este Tribunal que desde el día 16 de marzo del 2.004, fecha en la cual este Tribunal admitió el presente Recurso de Apelación, hasta la presente fecha ha transcurrido mas de un año sin que la parte recurrente haya ejecutado ningún acto de procedimiento para darle continuidad al mismo.
Dispone el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su encabezado lo siguiente:
"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención..."
Texta, Igualmente el artículo 269 ejusdem:
La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.
En tal sentido, ha sido criterio reiterado en nuestra jurisprudencia patria que los procesos pueden extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes. Al respecto, entendemos que la Perención de la Instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno.
Aplicando el criterio anteriormente expuesto al caso bajo estudio, considera quien Sentencia, que la función pública del proceso exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural, que es la sentencia, en tal virtud, al no haber cumplido el accionante con las obligaciones que le impone nuestro ordenamiento jurídico vigente para la continuación del procedimiento, el cual estuvo paralizado por más de un año, éste Tribunal considera que a tenor de los dispuesto en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 269 ejusdem, debe declararse la Perención de la Instancia en la presente causa. Así se declara.
IV
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA del presente Recurso de Apelación, procedente del Juzgado Ordinario de los Municipios Fernando de Peñalver y Píritu de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, interpuesto por la ciudadana DELIA MARGARITA RIVAS, venezolana, mayor de edad, con domicilio en con domicilio en Píritu, Municipio Píritu del Estado Anzoátegui y titular de la cédula de identidad Nº V-5.300.138, a través de su Apoderada Judicial, Abogada en ejercicio DESIREE DE LOS ANGELES GUAINA, venezolana, mayor de edad, e inscrita en el I.P.S.A, bajo los Nº 83.587, en contra de la decisión dictada por el precitado Juzgado en fecha 15 de mayo de 2003, que declara Sin Lugar la oposición al embargo preventivo, decretado por dicho Juzgado y practicado por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Fernando de Peñalver y Píritu de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 22 de mayo de 2002, en el presente juicio que por Cobro de Bolívares por intimación hubiere incoado el ciudadano ASDRUVAL GOITA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.253.500, Abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A, bajo el Nº 57.189, quien actúa en su propio nombre, en contra del ciudadano REYNALDO ENRIQUE MORALES RIVAS, venezolano, mayor de edad, con domicilio en Píritu, Municipio Píritu del Estado Anzoátegui y titular de la cédula de identidad Nº V-8.253.500.-. Así se decide.
Remítase el presente expediente a su Tribunal de origen, mediante oficio.
Regístrese, Publíquese y Déjese Copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los once (11) días del mes de noviembre del año dos mil once. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez Temporal,
Abg. Alfredo Peña Ramos
La Secretaria,
Abg. Judith Moreno Sabino.-
En esta misma fecha, siendo las 03:00pm., se dictó y publicó la anterior Sentencia, previa las formalidades de Ley. Conste.
La Secretaria,
Abg. Judith Moreno Sabino
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