REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, once de noviembre de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: BP02-T-2005-000045
I
Jurisdicción: Tránsito.-
Demandantes: Ciudadanos OTONIEL JOSE MORALES ALVAREZ, EVA MERCEDES ROJAS GORRIN DE VALOZ, HILDEMARO AUGUSTO ROJAS GORRIN, TIRSO JOSE ROJAS GORRIN y MARLON GORRIN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.277.851, 2.850.781, V-3.284.401, V-3.436.544 y V-5.269.773, respectivamente, domiciliados los cuatro primeros en caracas, y domiciliado en Maracay, estado Aragua el último.-
Apoderados Judiciales de la parte Demandante: Abogados en ejercicios GILKA ANGULO MENDOZA, DELFIN ESPAÑA SANCHEZ y MIRAGLIS RAMOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-4.275.629, V-1.989.444 y V-8.341.148, e inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 15.579, 12.053 y 42.278, respectivamente.-
Parte Demandada: Ciudadanos YVAN SALAZAR, LIU GUOQIANG, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. 8.305.621 y 82.278.852, respectivamente, de este domicilio y la sociedad mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, inscrita en el Registro Mercantil, bajo el N° 2134, Tomo 05-01, de fecha 12 de mayo de 1.943, representada judicialmente por el ciudadano Tarek Kafruni, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.572.851, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 40161.
Juicio: DAÑOS Y PERJUICIOS (TRÁNSITO).
Motivo: PERENCIÓN.
II
Antecedentes de la situación
Por auto de fecha 21 de octubre de 2.004, este Tribunal admitió la presente demanda que por DAÑOS Y PERJUICIOS (TRÁNSITO) y los anexos que le acompañan propuesta por los ciudadanos OTONIEL JOSE MORALES ALVAREZ, EVA MERCEDES ROJAS GORRIN DE VALOZ, HILDEMARO AUGUSTO ROJAS GORRIN, TIRSO JOSE ROJAS GORRIN y MARLON GORRIN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.277.851, 2.850.781, V-3.284.401, V-3.436.544 y V-5.269.773, respectivamente, domiciliados los cuatro primeros en caracas, y domiciliado en Maracay, estado Aragua el último, a través de sus apoderados judiciales abogados en ejercicios GILKA ANGULO MENDOZA, DELFIN ESPAÑA SANCHEZ y MIRAGLIS RAMOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-4.275.629, V-1.989.444 y V-8.341.148, e inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 15.579, 12.053 y 42.278, respectivamente, en contra de los ciudadanos YVAN SALAZAR, LIU GUOQIANG, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. 8.305.621 y 82.278.852, respectivamente, de este domicilio y SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, inscrita en el Registro Mercantil, bajo el N° 2134, Tomo 05-01, de fecha 12 de mayo de 1.943, representada judicialmente por el ciudadano Tarek Kafruni, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.572.851, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 40161.
Por auto de fecha 02 de agosto de 2005, se libraron las compulsas dirigidas a la citación personal de los codemandados.
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En fecha 11 de agosto de 2005, la parte actora señala las direcciones de los codemandados identificados supra, y deja constancia de haber entregado los emolumentos al Alguacil de este Tribunal a los fines de que cite a los codemandados antes señalados.
En fecha 11 de agosto de 2005, diligenció el Alguacil de este Tribunal y consigna recibo de citación y compulsa dirigida al ciudadano Tarek Kafruni en su carácter de Representante Judicial de la Empresa Seguros Caracas de Liberty Mutual, manifestando que le fue imposible la citación de dicho ciudadano ya que fue informado por el personal de esa oficina que su Representante Judicial Tarek Kafruni se encuentra domiciliado en la ciudad de Caracas; así mismo consigna en la precitada fecha, recibo de citación y compulsa dirigida al ciudadano LUI GUOQUIANG, manifestando que le fue imposible la citación de dicho ciudadano ya que fue informado por el personal de la venta de comida que funciona en dicho local, que el ciudadano se encuentra fuera del país específicamente en China.
En fecha 14 de febrero de 2006, la parte actora solicita la citación por Correo certificado de la Sociedad Mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, y consigna planilla de aviso de recibo de citaciones y notificaciones.
En fecha 24 de mayo de 2006, diligenció el Alguacil de este Tribunal y consigna recibo de citación y compulsa dirigida al ciudadano Iván Salazar, manifestando que le fue imposible lograr la citación personal del precitado ciudadano por cuanto la dirección señalada por la parte demandante no es precisa.
En fecha 07 de junio de 2006, la parte actora solicita se le expida copias certificadas de del libelo de demanda, del auto de admisión, de la diligencia que la solicita y del auto dictado por el Tribunal que las acuerda; así mismo solicita se le expida la correspondiente compulsa para la citación por correo certificado.
En fecha 28 de junio de 2006, la parte actora consigna fotostatos para su debida certificación.
En fecha 07 de junio de 2006, la parte actora solicita se le expida copias certificadas de del libelo de demanda, del auto de admisión, de la diligencia que la solicita y del auto dictado por el Tribunal que las acuerda, a los fines de interrumpir la prescripción; solicitud que le fue acordada por auto de fecha 03 de julio de 2006.
En fecha 07 de noviembre de 2006, la parte actora solicita la citación por carteles; solicitud que le fue acordada por auto de este Tribunal de fecha 08 de enero de 2007, a los fines de ser publicados en los diarios El Tiempo y El Norte de esta localidad.
En fecha 09 de abril de 2007, la parte actora consigna los Carteles debidamente publicados en los diarios El Tiempo y El Norte de esta localidad.
En fecha 08 de junio de dos mil siete, la Secretaria Temporal de este Tribunal dejo constancia: Que en fecha 01 de Junio del año dos mil siete, siendo las 4:30pm., se trasladó al Centro Comercial Vistamar, Planta Alta, Local N° 38 Avenida Intercomunal, Barcelona, Estado Anzoátegui donde funciona un Restaurante de comida China y fijó a las puertas del mismo un cartel de citación librado al ciudadano LUI GUOQUIANG. Igualmente en esa misma fecha dejó constancia en el expediente, que en fecha 01 de Junio del año dos mil siete, siendo las 4:30pm., se trasladó a la sede de la empresa Seguros Caracas, Liberty Mutual, ubicada en la Avenida Principal de Lechería, Municipio Diego Bautista Urbaneja de este Estado Anzoátegui y fijó a las puertas de dicha empresa un cartel de citación.
En fecha 19 de junio de 2006, la parte actora solicita se le expida copias certificadas del libelo de demanda, del auto de admisión, de la diligencia que la solicita y del auto dictado por el Tribunal que las acuerda, a los fines de interrumpir la prescripción; pedimento que le fue acordado por auto de este Tribunal de fecha 10 de julio de 2007.
Mediante diligencia de fecha 27 de mayo de 2008, la parte actora solicita a este Tribunal se sirva oficiar al Consejo Nacional Electoral de la ciudad de Barcelona, a los fines de que informe sobre la dirección completa del codemandado Iván Salazar, titular de la cédula de identidad Nº V-8.305.621.
En fecha 28 de mayo de 2008, la parte actora solicita se le expida copias certificadas de del libelo de demanda, del auto de admisión, de la diligencia que la solicita y del auto dictado por el Tribunal que las acuerda; solicitud que le fue acordada por auto de fecha 12 de junio de 2008.
En fecha 03 de julio de 2008, la parte actora solicita el avocamiento del Juez de este Tribunal y solicita que se le expidan copias certificadas del libelo de demanda, del auto de admisión, de la diligencia que la solicita y del auto dictado por el Tribunal que las acuerda; solicitud que le fue acordada por auto de fecha 12 de junio de 2008.
Por auto de fecha 06 de julio de 2009, el Juez Temporal de este Tribunal se avocó al conocimiento de la presente causa. Igualmente por auto de esa misma fecha se acordaron las copias certificadas solicitadas por la parte actora.
III
Motivos de hecho y de derecho para la decisión:
Del análisis de las actuaciones contenidas en el presente juicio, observa este Tribunal que desde el día 08 de junio de 2007, fecha en la cual la Secretaria Temporal de este Tribunal dejo constancia de haberse trasladado a la dirección señalada por el actor y de haber fijado en la morada de la parte demandada el cartel de citación, hasta la presente fecha, la parte actora no ha ejecutado ningún acto de procedimiento para darle continuidad al mismo.
Dispone el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su encabezado lo siguiente:
"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención..."
Texta, Igualmente el artículo 269 ejusdem:
La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.
En tal sentido, ha sido criterio reiterado en nuestra jurisprudencia patria que los procesos pueden extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes. Al respecto, entendemos que la Perención de la Instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. La Perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso, debiéndose considerar, entonces, la intención de las partes de abandonar el proceso, por lo que el interés público es la de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios. “Después de un período de inactividad procesal prolongado, el Estado entiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal” (CHIOVENDA, JOSÉ: Principios…, II, p.428).
Aplicando el criterio anteriormente expuesto al caso bajo estudio, considera quien Sentencia, que la función pública del proceso exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural, que es la sentencia, en tal virtud, al no haber cumplido el accionante con las obligaciones que le impone nuestro ordenamiento jurídico vigente para la continuación del procedimiento, el cual estuvo paralizado por más de un año, éste Tribunal considera que a tenor de los dispuesto en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 269 ejusdem, debe declararse la Perención de la Instancia en la presente causa. Así se declara.
IV
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa, contentiva de la demanda que por DAÑOS Y PERJUICIOS (TRÁNSITO), propuesta por los ciudadanos OTONIEL JOSE MORALES ALVAREZ, EVA MERCEDES ROJAS GORRIN DE VALOZ, HILDEMARO AUGUSTO ROJAS GORRIN, TIRSO JOSE ROJAS GORRIN y MARLON GORRIN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.277.851, 2.850.781, V-3.284.401, V-3.436.544 y V-5.269.773, respectivamente, domiciliados los cuatro primeros en caracas, y domiciliado en Maracay, estado Aragua el último, a través de sus apoderados judiciales abogados en ejercicios GILKA ANGULO MENDOZA, DELFIN ESPAÑA SANCHEZ y MIRAGLIS RAMOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-4.275.629, V-1.989.444 y V-8.341.148, e inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 15.579, 12.053 y 42.278, respectivamente, en contra de los ciudadanos YVAN SALAZAR, LIU GUOQIANG, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. 8.305.621 y 82.278.852, respectivamente, de este domicilio y SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, inscrita en el Registro Mercantil, bajo el N° 2134, Tomo 05-01, de fecha 12 de mayo de 1.943, representada judicialmente por el ciudadano Tarek Kafruni, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.572.851, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 40161. Así se decide.
Regístrese, Publíquese y Déjese Copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los once (11) días del mes de noviembre del año dos mil once. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez Temporal,
Abg. Alfredo José Peña.
La Secretaria,
Abg. Judith Milena Moreno S.
En esta misma fecha, siendo las 02:19 minutos de la tarde, se dictó y publicó la anterior Sentencia, previa las formalidades de Ley. Conste.
La Secretaria,
Abg. Judith Milena Moreno S.
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