REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintidós de noviembre de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: BP02-V-2004-000559
I
Jurisdicción: Civil.-

Demandante: Fundación Las Isletas (FUNDAISLETAS), inscrita por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Peñalver del Estado Anzoátegui, en fecha 08 de junio de 1.994, bajo el N° 19, folios del 99 al 110, Protocolo Primero, Tomo Cuarto.

Apoderados Judiciales de la parte Demandante: Abogados en ejercicios ROBERTO GONZALEZ OMAÑA y JESÚS IDROGO VEZGA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-1.759.033 y V-10.799.882, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 9.288 y 93.494, respectivamente.-

Parte Demandada: Ciudadana REINA MELANIA VARGAS DE RAMOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-2.141.860.

Abogada Asistente de la Parte Demandada: Abogada en ejercicio MARIANGEL CARRIÓN RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio e inscrita en el I.P.S.A, bajo el Nº 69.750.

Juicio: RENDICIÓN DE CUENTAS.

Motivo: PERENCIÓN.



II
Antecedentes de la situación

En fecha 21 de julio de 2004, este Tribunal admitió la presente demanda que por RENDICIÓN DE CUENTAS, incoara Fundación Las Isletas (FUNDAISLETAS), inscrita por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Peñalver del Estado Anzoátegui, en fecha 08 de junio de 1.994, bajo el N° 19, folios del 99 al 110, Protocolo Primero, Tomo Cuarto, a través de sus Apoderados judiciales, abogados en ejercicio ROBERTO GONZALEZ OMAÑA y JESÚS IDROGO VEZGA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-1.759.033 y V-10.799.882, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 9.288 y 93.494, respectivamente, en contra de la ciudadana REINA MELANIA VARGAS DE RAMOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-2.141.860, ordenando la citación de la parte demandada, para que compareciere por ante éste tribunal por si o por medio de apoderados dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su intimación más un (1) día que se le concedía como término de distancia para dar contestación a la demanda y/o a rendir las cuentas que se indican en el libelo de la demanda.

Por auto de fecha 27 de julio de 2004, se libró compulsa a los fines de citar a la parte demandada.

En fecha 04 de agosto de 2004, diligenció el Alguacil de este Tribunal y consignó recibo de citación debidamente firmada por la demandada, ciudadana Reina Melania Vargas.

En fecha 06 de septiembre de 2004, la parte demandada, presenta escrito y contesta la demanda.

En fecha 15 de septiembre de 2004, la parte actora solicita cómputo para que se dictamine el lapso de conclusión de los veinte (20) días hábiles y no consecutivos que tenía la parte demandada para oponerse mediante prueba escrita; pedimento que le fue acordado por auto de fecha 18 de octubre de 2004, ordenando practicar cómputo de días de despachos por Secretaría de este Juzgado.

En fecha 02 de noviembre de 2004, la parte actora solicita a este Tribunal estime si la oposición realizada por la parte actora a la demanda es pertinente o no.

En fecha 02 de marzo de 2005, la Abogada en ejercicio Clarimar León Sánchez, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demanda, consigna instrumento poder en copia certificada y simple que acredita su representación y solicita le sea devuelto el original previa certificación en autos; solicitud que le fue acordada por auto de fecha 04 de marzo de 2005.

En fecha 16 de marzo de 2005, la Abogada en ejercicio Clarimar León Sánchez, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demanda, solicite a este Tribunal dictamine si la oposición realizada por la parte demandada es pertinente o no.

En fecha 22 de marzo de 2005, la parte demanda, consigna instrumento poder en copia simple y solicita le sea devuelto el original previa certificación en autos.

En fecha 09 de junio, 12 de agosto, 04 de octubre, 11 de octubre de 2005; 10 de enero y 01 de marzo de 2006, la parte demanda solicita a este Tribunal pronunciamiento con respecto al estado actual de la demanda.

Por auto de fecha 16 de marzo de 2006, el Juez Temporal de este Tribunal se avocó al conocimiento de la presente causa. Igualmente por auto de esa misma fecha, este Tribunal fijó el lapso de cinco días de despachos siguientes a la precitada fecha a los fines de que las partes contesten la demanda, ello de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 673 del Código de Procedimiento Civil.

III
Motivos de hecho y de derecho para la decisión:

Del análisis de las actuaciones contenidas en el presente juicio, observa este Tribunal que desde el día 16 de marzo de 2006, fecha en la cual este Tribunal fijó el lapso de cinco días de despachos siguientes a la precitada fecha a los fines de que las partes contesten la demanda, hasta la presente fecha, la parte actora no ha ejecutado ningún acto de procedimiento para darle continuidad al mismo.
Dispone el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su encabezado lo siguiente:
"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención..."

Texta, Igualmente el artículo 269 ejusdem:
La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.

En tal sentido, ha sido criterio reiterado en nuestra jurisprudencia patria que los procesos pueden extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes. Al respecto, entendemos que la Perención de la Instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. La Perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso, debiéndose considerar, entonces, la intención de las partes de abandonar el proceso, por lo que el interés público es la de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios. “Después de un período de inactividad procesal prolongado, el Estado entiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal” (CHIOVENDA, JOSÉ: Principios…, II, p.428).
Aplicando el criterio anteriormente expuesto al caso bajo estudio, considera quien Sentencia, que la función pública del proceso exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural, que es la sentencia, en tal virtud, al no haber cumplido el accionante con las obligaciones que le impone nuestro ordenamiento jurídico vigente para la continuación del procedimiento, el cual estuvo paralizado por más de un año, éste Tribunal considera que a tenor de los dispuesto en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 269 ejusdem, debe declararse la Perención de la Instancia en la presente causa. Así se declara.
IV
DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa, contentiva de la demanda que por RENDICIÓN DE CUENTAS, incoara Fundación Las Isletas (FUNDAISLETAS), inscrita por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Peñalver del Estado Anzoátegui, en fecha 08 de junio de 1.994, bajo el N° 19, folios del 99 al 110, Protocolo Primero, Tomo Cuarto, a través de sus Apoderados judiciales, abogados en ejercicio ROBERTO GONZALEZ OMAÑA y JESÚS IDROGO VEZGA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-1.759.033 y V-10.799.882, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 9.288 y 93.494, respectivamente, en contra de la ciudadana REINA MELANIA VARGAS DE RAMOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-2.141.860. Así se decide.
Regístrese, Publíquese y Déjese Copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los veintidós (22) días del mes de noviembre del año dos mil once. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez Temporal,

Abg. Alfredo José Peña.
La Secretaria,

Abg. Judith Milena Moreno S.
En esta misma fecha, siendo las 02:52 minutos de la tarde, se dictó y publicó la anterior Sentencia, previa las formalidades de Ley. Conste.
La Secretaria,

Abg. Judith Milena Moreno S.