REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintidós de noviembre de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: BP02-V-2006-000215
I
Jurisdicción: Civil.-

Demandante: Ciudadana AURA JOSEFINA PUESME RAMOS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-8.309.789.

Apoderada Judicial de la parte Demandante: Abogada en ejercicio ZARITZA GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.002.780, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 96.363.-

Parte Demandada: Ciudadano TEOFILO MAGDALENO LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° V-1.460.803


Juicio: NULIDAD DE VENTA.

Motivo: PERENCIÓN.
II
Antecedentes de la situación

En fecha 14 de febrero de 2006, este Tribunal admitió la presente demanda que por NULIDAD DE VENTA, incoara la ciudadana AURA JOSEFINA PUESME RAMOS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-8.309.78, asistida por la abogada en ejercicio ZARITZA GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.002.780, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 96.363, en contra del ciudadano TEOFILO MAGDALENO LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° V-1.460.803, ordenando la citación de la parte demandada, para que compareciere por ante éste tribunal por si o por medio de apoderados dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación a dar contestación a la demanda.

En fecha 01 de marzo de 2006, la parte actora confiere poder Apud Acta a la Abogada en ejercicio ZARITZA GONZÁLEZ.

Por auto de fecha 20 de marzo de 2006, este Tribunal libró compulsa a la parte demandada.

En fecha 28 de marzo de 2006, diligenció el Alguacil de este Tribunal y consigna recibo y compulsa dirigida al ciudadano Teofilo Magdaleno López, manifestando que el precitado ciudadano se negó a firmar y recibir el recibo y compulsa, antes citados.

En fecha 20 de abril de 2006, la parte actora solicita copia certificada de todo el expediente; solicitud que le fuera acordada por auto de fecha 25 de abril de 2006.

En fecha 09 de mayo de 2006, la parte actora solicita a este Tribunal se notifique mediante boleta por intermedio de la Secretaria de este Tribunal, a la parte demandada haciéndole saber de las gestiones del Alguacil para su citación; solicitud que le fue acordada por auto de fecha 25 de mayo de 2006.
En fecha 25 de mayo de 2006, la parte actora solicita a este Tribunal se decrete Medida Preventiva de Enajenar y Gravar sobre bienes propiedad del demandado y se notifique al ciudadano Registrador Subalterno del lugar donde se encuentra el inmueble.

En fecha 30 de junio de 2006, la Secretaria de este Tribunal deja constancia que se trasladó a la Calle El Caney, sector 20 del Vidoño, vía El Rincón, al lado de la Gallera El Pueblo, Puerto la Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, dando cumplimiento a la última formalidad del Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 18 de julio de 2006, la parte actora solicita a este Tribunal se sirva fijar Fianza a los fines de que este Tribunal se sirva decretar la medida solicitada.

En fecha 05 de diciembre de 2006, la parte demandada solicita a este Tribunal se sirva dictar sentencia en la presente causa.

En fecha 24 de abril de 2006, la parte actora ratifica su solicitud de fecha 05 de diciembre de 2006.

Por auto de fecha 07 de mayo de 2007, el Juez Titular de este Tribunal se avocó al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación de las partes en el presente juicio.

En fecha 24 de enero de 2008, diligenció el Alguacil de este Tribunal y consignó boleta de notificación de avocamiento a la parte demandada.

En fecha 06 de mayo de 2008, la parte demandante, solicita a este Tribunal dicte sentencia en el presente juicio.

En fecha 29 de julio de 2009, la parte actora solicita el avocamiento del Juez Temporal de este Tribunal, quien se avocó al conocimiento de la presente causa por auto de fecha 14 de octubre de 2009, ordenando la notificación de la parte demandada.




III
Motivos de hecho y de derecho para la decisión:

Del análisis de las actuaciones contenidas en el presente juicio, observa este Tribunal que desde el día 30 de junio de 2006, fecha en la cual la Secretaria de este Tribunal deja constancia que se trasladó a la Calle El Caney, sector 20 del Vidoño, vía El Rincón, al lado de la Gallera El Pueblo, Puerto la Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, dando cumplimiento a la última formalidad del Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, hasta la presente fecha, la parte actora no ha ejecutado ningún acto de procedimiento para darle continuidad al mismo.
Dispone el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su encabezado lo siguiente:
"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención..."

Texta, Igualmente el artículo 269 ejusdem:
La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.

En tal sentido, ha sido criterio reiterado en nuestra jurisprudencia patria que los procesos pueden extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes. Al respecto, entendemos que la Perención de la Instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. La Perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso, debiéndose considerar, entonces, la intención de las partes de abandonar el proceso, por lo que el interés público es la de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios. “Después de un período de inactividad procesal prolongado, el Estado entiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal” (CHIOVENDA, JOSÉ: Principios…, II, p.428).
Aplicando el criterio anteriormente expuesto al caso bajo estudio, considera quien Sentencia, que la función pública del proceso exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural, que es la sentencia, en tal virtud, al no haber cumplido el accionante con las obligaciones que le impone nuestro ordenamiento jurídico vigente para la continuación del procedimiento, el cual estuvo paralizado por más de un año, éste Tribunal considera que a tenor de los dispuesto en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 269 ejusdem, debe declararse la Perención de la Instancia en la presente causa. Así se declara.
IV
DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa, contentiva de la demanda que por NULIDAD DE VENTA, incoara la ciudadana AURA JOSEFINA PUESME RAMOS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-8.309.78, asistida por la abogada en ejercicio ZARITZA GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.002.780, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 96.363, en contra del ciudadano TEOFILO MAGDALENO LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° V-.1.460.803 Así se decide.
Regístrese, Publíquese y Déjese Copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los veintidós (22) días del mes de noviembre del año dos mil once. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez Temporal,

Abg. Alfredo José Peña.
La Secretaria,

Abg. Judith Milena Moreno S.
En esta misma fecha, siendo las 02:44 minutos de la tarde, se dictó y publicó la anterior Sentencia, previa las formalidades de Ley. Conste.
La Secretaria,

Abg. Judith Milena Moreno S.