REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintidós de noviembre de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: BP02-V-2006-000895
I
Jurisdicción: Civil.-
Demandante: Ciudadana DOLORES ALVITOS TABOADA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-10.578.720.
Apoderado Judicial de la parte Demandante: Abogado en ejercicio CARLOS ENRIQUE QUIJADA BENAVIDES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.874.749, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 113.573.-
Parte Demandada: Ciudadana CARMEN MILENA SILVA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° V-4.600.056.
Juicio: QUERELLA INTERDICTAL DE OBRA NUEVA.
Motivo: PERENCIÓN.
II
Antecedentes de la situación
En fecha 24 de mayo de 2006, este Tribunal admitió la presente demanda que por QUERELLA INTERDICTAL DE OBRA NUEVA, incoara la ciudadana DOLORES ALVITOS TABOADA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-10.578.720, asistida por el abogado en ejercicio CARLOS GONZÁLEZ CELTA, venezolano, mayor de edad, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 60.269, en contra de la ciudadana CARMEN MILENA SILVA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° V-4.600.056, acordándose el traslado y constitución de este Tribunal para el quinto (5to) día de despacho siguiente al de citada fecha a las 10:00am, a los fines de constatar los hechos denunciados y proceder a la prohibición de continuar la obra nueva o permitirla.
En fecha 01 de junio de 2006, se traslado el Tribunal a la dirección señalada por la parte querellante a los fines de constatar los hechos denunciados por el actor.
En fecha 08 de agosto de 2006, la parte actora confiere poder Apud Acta al Abogado en ejercicio CARLOS ENRIQUE QUIJADA BENAVIDES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.874.749, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 113.573.
En fecha 20 de noviembre de 2006, la parte actora presenta escrito mediante el cual explica las consecuencias que la nueva construcción le ha causado.
Por auto de fecha 23 de noviembre de 2006, este Tribunal se abstuvo de realizar cualquier pronunciamiento por cuanto el experto designado no ha consignado al expediente el informe Técnico y Topográfico requerido.
En fecha 28 de noviembre de 2006, la parte actora solicita a este Tribunal se designe a un nuevo experto; pedimento que le fue negado por auto de fecha 10 de enero de 2007.
En fecha 29 de enero de 2007, la parte actora solicita a este Tribunal que se le haga un llamado al experto designado a los fines de que consigne el informe requerido o en su defecto se designe a uno nuevo.
En fecha 09 de marzo de 2007, la parte actora solicita se designe a un nuevo experto.
En fecha 09 de abril de 2007, la parte actora solicita el avocamiento del Juez Titular de este Tribunal, quien se avocó al conocimiento de la presente causa por auto de fecha 03 de mayo de 2007.
Por auto de fecha 24 de mayo de 2007, este Tribunal dictó sentencia mediante la cual ordenó la notificación mediante boleta de los expertos designados ciudadanos Héctor Navarro y Héctor Rebolledo a los fines de que consignen el informe que les fue requerido dentro de los cinco (5) días de despachos siguientes a su notificación.
En fecha 01 de octubre de 2007, la parte actora solicita que se notifique mediante boleta del avocamiento del Juez Titular de este Tribunal, a la parte demandada, ciudadana Carmen Milena Silva.
En fecha 07 de diciembre de 2007, la parte actora ratifica su solicitud de fecha 01 de octubre de 2007; pedimento que le fue negado por auto de este Tribunal de fecha 17 de diciembre de 2007.
En fecha 07 de mayo de 2008, diligenció el Alguacil de este Tribunal y consignó las boletas de notificación dirigidas a los expertos designados Héctor Navarro y Héctor Rebolledo, manifestando que le fue imposible ubicarlos.
En fecha 20 de abril de 2006, la parte actora solicita copia certificada de todo el expediente; solicitud que le fuera acordada por auto de fecha 25 de abril de 2006.
En fecha 09 de mayo de 2006, la parte actora solicita a este Tribunal se notifique mediante boleta por intermedio de la Secretaria de este Tribunal, a la parte demandada haciéndole saber de las gestiones del Alguacil para su citación; solicitud que le fue acordada por auto de fecha 25 de mayo de 2006.
En fecha 25 de mayo de 2006, la parte actora solicita a este Tribunal se decrete Medida Preventiva de Enajenar y Gravar sobre bienes propiedad del demandado y se notifique al ciudadano Registrador Subalterno del lugar donde se encuentra el inmueble.
En fecha 30 de junio de 2006, la Secretaria de este Tribunal deja constancia que se trasladó a la Calle El Caney, sector 20 del Vidoño, vía El Rincón, al lado de la Gallera El Pueblo, Puerto la Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, dando cumplimiento a la última formalidad del Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 18 de julio de 2006, la parte actora solicita a este Tribunal se sirva fijar Fianza a los fines de que este Tribunal se sirva decretar la medida solicitada.
En fecha 05 de diciembre de 2006, la parte demandada solicita a este Tribunal se sirva dictar sentencia en la presente causa.
En fecha 24 de abril de 2006, la parte actora ratifica su solicitud de fecha 05 de diciembre de 2006.
Por auto de fecha 07 de mayo de 2007, el Juez Titular de este Tribunal se avocó al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación de las partes en el presente juicio.
En fecha 24 de enero de 2008, diligenció el Alguacil de este Tribunal y consignó boleta de notificación de avocamiento a la parte demandada.
En fecha 06 de mayo de 2008, la parte demandante, solicita a este Tribunal dicte sentencia en el presente juicio.
En fecha 29 de julio de 2009, la parte actora solicita el avocamiento del Juez Temporal de este Tribunal, quien se avocó al conocimiento de la presente causa por auto de fecha 14 de octubre de 2009, ordenando la notificación de la parte demandada.
En fecha 16 de mayo de 2008, la parte actora solicita la designación de nuevo experto en virtud de la declaración del Alguacil; solicitud que le fue negada mediante sentencia interlocutoria dictada por este Tribunal de fecha 22 de mayo de 2008.
III
Motivos de hecho y de derecho para la decisión:
Del análisis de las actuaciones contenidas en el presente juicio, observa este Tribunal que desde el día 22 de mayo de 2008, fecha en la cual este Tribunal dictó sentencia interlocutoria mediante la cual negó la designación de nuevos expertos en la presente causa, hasta la presente fecha, la parte actora no ha ejecutado ningún acto de procedimiento para darle continuidad al mismo.
Dispone el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su encabezado lo siguiente:
"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención..."
Texta, Igualmente el artículo 269 ejusdem:
La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.
En tal sentido, ha sido criterio reiterado en nuestra jurisprudencia patria que los procesos pueden extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes. Al respecto, entendemos que la Perención de la Instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. La Perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso, debiéndose considerar, entonces, la intención de las partes de abandonar el proceso, por lo que el interés público es la de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios. “Después de un período de inactividad procesal prolongado, el Estado entiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal” (CHIOVENDA, JOSÉ: Principios…, II, p.428).
Aplicando el criterio anteriormente expuesto al caso bajo estudio, considera quien Sentencia, que la función pública del proceso exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural, que es la sentencia, en tal virtud, al no haber cumplido el accionante con las obligaciones que le impone nuestro ordenamiento jurídico vigente para la continuación del procedimiento, el cual estuvo paralizado por más de un año, éste Tribunal considera que a tenor de los dispuesto en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 269 ejusdem, debe declararse la Perención de la Instancia en la presente causa. Así se declara.
IV
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa, contentiva de la demanda que por QUERELLA INTERDICTAL DE OBRA NUEVA, incoara la ciudadana DOLORES ALVITOS TABOADA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-10.578.720, asistida por el abogado en ejercicio CARLOS GONZÁLEZ CELTA, venezolano, mayor de edad, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 60.269, en contra de la ciudadana CARMEN MILENA SILVA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° V-4.600.056. Así se decide.
Regístrese, Publíquese y Déjese Copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los veintidós (22) días del mes de noviembre del año dos mil once. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez Temporal,
Abg. Alfredo José Peña.
La Secretaria,
Abg. Judith Milena Moreno S.
En esta misma fecha, siendo las 02:32 minutos de la tarde, se dictó y publicó la anterior Sentencia, previa las formalidades de Ley. Conste.
La Secretaria,
Abg. Judith Milena Moreno S.
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