REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintitrés de noviembre de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: BP02-M-2011-000202

JURISDICCIÓN MERCANTIL
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil SOLUCIONES JORDI C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 11 de mayo de 2004, bajo el Nº 53, Tomo A-3, de los Libros respectivos.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadano JAVIER SARMIENTO URBANO, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº V-18.204.975 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 144.125.-

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil CORPORACIÓN DE SERVICIOS ESPECIALES, C.A., identificada con el Registro de Información Fiscal R.I.F. J-31314128-3, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui bajo el Nº 33, Tomo A-10, en fecha 30 de marzo del año 2005, con domicilio Fiscal en Barcelona, Estado Anzoátegui.

JUICIO: COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÓN.

-II-

Por auto de fecha 21 de noviembre de 2.011, este Tribunal admitió la presente demanda que por Cobro de Bolívares tramitada por el procedimiento de INTIMACIÓN, incoara la Sociedad Mercantil SOLUCIONES JORDI C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 11 de mayo de 2004, bajo el Nº 53, Tomo A-3, de los Libros respectivos, a través de su apoderado judicial, abogado en ejercicio JAVIER SARMIENTO URBANO, titular de la cédula de identidad Nº V-18.204.975 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 144.125, contra la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN DE SERVICIOS ESPECIALES, C.A., identificada con el Registro de Información Fiscal R.I.F. J-31314128-3, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui bajo el Nº 33, Tomo A-10, en fecha 30 de marzo del año 2005, con domicilio Fiscal en Barcelona, Estado Anzoátegui, acordando la intimación de la parte demandada, para lo cual se ordenó librar compulsa.

-III-
El Tribunal para decidir observa lo siguiente:

Del análisis de las actuaciones contenidas en el presente juicio, observa este Juzgador que la parte demandante manifiesta en su escrito libelar:

“… para que convenga o en su defecto sea condenado por este Tribunal a su digno cargo, en pagar a mi representada SOLUCIONES JORDI, C.A,..., las cantidades que se señalan a continuación: PRIMERO: La suma de OCHOCIENTOS VEINTISIETE MIL, OCHOCIENTOS CUATRO CON CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES (Bs. 827.804,59); lo que equivale a la cantidad de DIEZ MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y DOS CON DIECISEIS UNIDADES TRIBUTARIAS (10.892,16 U.T.); por concepto del monto total de las facturas demandadas….”

Por su parte, el auto de admisión y decreto intimatorio emitido por este Tribunal en fecha 21 de noviembre de 2.011, explana lo siguiente:

“…En consecuencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, intímese a la Empresa demandada, CORPORACIÓN DE SERVICIOS ESPECIALES, C.A., antes identificada, en la persona de su Gerente General, ciudadano JOSÉ RODRÍGUEZ SOLORZANO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 3.955.295, para que pague a la parte demandante, apercibido de ejecución, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su intimación, la cantidad de OCHOCIENTOS VEINTISIETE MIL OCHOCIENTOS CUATRO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CENTÍMOS (Bs. 827.804,59), que equivale a la cantidad de DIEZ MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y DOS CON DIECISEIS UNIDADES TRIBUTARIAS (10.892,16 U.T.), por concepto del monto total de las facturas demandadas; más las costas y costos procesales, prudencialmente calculadas por el Tribunal en la cantidad de UN MILLON SETECIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 1.779.779,87), de conformidad con lo establecido en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil; o formule oposición conforme a la Ley…..-”.-

Es de hacer notar que el monto correcto, respecto del Capital adeudado es el siguiente: según la suma total de las 73 Facturas consignadas junto al libelo de la demanda es la cantidad de OCHOCIENTOS VEINTICINCO MIL OCHOCIENTOS CUATRO BOLÍVARES CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS, (Bs. 825.804,62) y no la cantidad de OCHOCIENTOS VEINTISIETE MIL OCHOCIENTOS CUATRO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CENTÍMOS (Bs. 827.804,59), como fue indicado erróneamente en el libelo de la demanda y en el auto de admisión de la misma; asimismo el monto correspondiente a las Costas y Costos Procesales, calculados prudencialmente por este Tribunal es la cantidad de CIENTO VEINTITRES MIL OCHOCIENTOS SETENTA BOLÍVARES CON SESENTA Y NUEVE (Bs. 123.870,69), que es un 15% de la suma demandada, y no la cantidad de UN MILLON SETECIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 1.779.779,87), como fue indicado erróneamente en el mencionado auto de admisión.-

En este sentido, ha sido Jurisprudencia reiterada de nuestro más alto Tribunal que la reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten al orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de éstas, y siempre que este vicio o error y daños consiguientes no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera; que la reposición debe tener por objeto la realización de los actos procesales necesarios, o cuanto menos útiles, y nunca causa de demora y perjuicios a las partes; que debe perseguir, en todo caso un fin que responda al interés especifico de la Administración de Justicia dentro del proceso, poniendo a cubierto el valor de los fundamentos que atienden al orden público y evitando o reparando la carga o gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho o interés de las partes.

En virtud de las consideraciones anteriores, a los fines de garantizarle a las partes el derecho a la defensa, el debido proceso y en consecuencia el derecho a una tutela judicial efectiva, es criterio de este Tribunal que se debe Reponer la presente causa al estado de su nueva admisión, corrigiendo así las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, tal como lo establece el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, lo cual acarrea necesariamente la nulidad de todo lo actuado a partir del Auto de Admisión de la Demanda, de fecha 21 de noviembre de 2011. Así se declara.
-IV-
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, REPONE la presente demanda de Cobro de Bolívares tramitada por el procedimiento de INTIMACIÓN, incoada por la Sociedad Mercantil SOLUCIONES JORDI C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 11 de mayo de 2004, bajo el Nº 53, Tomo A-3, de los Libros respectivos, a través de su apoderado judicial, abogado en ejercicio JAVIER SARMIENTO URBANO, titular de la cédula de identidad Nº V-18.204.975 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 144.125, contra la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN DE SERVICIOS ESPECIALES, C.A., identificada con el Registro de Información Fiscal R.I.F. J-31314128-3, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui bajo el Nº 33, Tomo A-10, en fecha 30 de marzo del año 2005, con domicilio Fiscal en Barcelona, Estado Anzoátegui, al estado en que se admita nuevamente por auto separado la presente demanda, dejando nulas y sin efecto alguno, todas las actuaciones subsiguientes al auto de admisión de fecha 21 de noviembre de 2011, dicho auto inclusive, subsanándose así las faltas que pudieran anular cualquier acto procesal sucesivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de esta decisión.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los veintitrés (23) días del mes de noviembre del año dos mil once. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez Temporal,


Abg. Alfredo José Peña. La Secretaria,


Abg. Judith Milena Moreno S.


En esta misma fecha, siendo las 10:32 a.m., se dictó y publicó la anterior Sentencia, previa las formalidades de Ley.- Conste.-
La Secretaria,

Abog. Judith Milena Moreno Sabino


Air.-