REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinticinco de noviembre de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: BH01-F-1977-000002
I
Jurisdicción: Civil-Familia.

Demandante: Ciudadana ANA ISABEL GUARDIA DE GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-1.522.944.-

Apoderados Judiciales de la parte Demandante: Abogados en ejercicio EDUARDO GARCÍA AVELEDO y MIRTHA CLAVIER DE GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 8.166 y 8.165, respectivamente.-

Parte Demandada: Ciudadano JESÚS RAFAEL GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, con domicilio en Puerto la Cruz, Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui y titular de la cédula de Identidad Nº V-457.659.

Juicio: DIVORCIO.

Motivo: PERENCIÓN.
II
Antecedentes de la situación

Por auto de fecha 21 de junio de 1.977, este Tribunal admitió la presente demanda que por DIVORCIO, hubiere incoada la ciudadana ANA ISABEL GUARDIA DE GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-1.522.944, a través de sus Apoderados Judiciales, Abogados en ejercicio EDUARDO GARCÍA AVELEDO y MIRTHA CLAVIER DE GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 8.166 y 8.165, respectivamente, en contra del ciudadano JESÚS RAFAEL GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, con domicilio en Puerto la Cruz, Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui y titular de la cédula de Identidad Nº V-457.659.

En fecha 25 de julio de 1977, diligenció el Alguacil de este Tribunal y consignó recibo y compulsa dirigida al demandado, ciudadano Jesús Rafael González, manifestando que el precitado ciudadano se negó a firmar y recibir el referido recibo y compulsa de citación.-

En fecha 02 de agosto de 1977, los testigos presenciales de la diligencia practicada por el Alguacil de este Tribunal a los fines de citar a la parte demandada, ciudadanos José Vicente Negrón y Jesús Guaquirima, comparecieron por ante este Tribunal a los fines de rendir sus testimonios con respecto a la citación practicada.

Por auto de fecha 10 de agosto de 1977, se realizó el primer acto conciliatorio.

Por auto de fecha 19 de septiembre de 1977, se llevó a cabo el acto de contestación de la demanda, no compareciendo la parte demandada, aperturándose el juicio a pruebas.

III
Motivos de hecho y de derecho para la decisión:

Del análisis de las actuaciones contenidas en el presente juicio, observa este Tribunal que desde el día 19 de septiembre de 1977, fecha en la cual se llevó a cabo el acto de contestación de la demanda, aperturándose el juicio a pruebas, hasta la presente fecha, la parte actora no ha ejecutado ningún acto de procedimiento para darle continuidad al mismo.
Dispone el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su encabezado lo siguiente:
"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención..."

Texta, Igualmente el artículo 269 ejusdem:
La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.

En tal sentido, ha sido criterio reiterado en nuestra jurisprudencia patria que los procesos pueden extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes. Al respecto, entendemos que la Perención de la Instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. La Perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso, debiéndose considerar, entonces, la intención de las partes de abandonar el proceso, por lo que el interés público es la de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios. “Después de un período de inactividad procesal prolongado, el Estado entiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal” (CHIOVENDA, JOSÉ: Principios…, II, p.428).
Aplicando el criterio anteriormente expuesto al caso bajo estudio, considera quien Sentencia, que la función pública del proceso exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural, que es la sentencia, en tal virtud, al no haber cumplido el accionante con las obligaciones que le impone nuestro ordenamiento jurídico vigente para la continuación del procedimiento, el cual estuvo paralizado por más de un año, éste Tribunal considera que a tenor de los dispuesto en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 269 ejusdem, debe declararse la Perención de la Instancia en la presente causa. Así se declara.

IV
DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa, contentiva de la demanda que por DIVORCIO, hubiere incoada la ciudadana ANA ISABEL GUARDIA DE GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-1.522.944, a través de sus Apoderados Judiciales, Abogados en ejercicio EDUARDO GARCÍA AVELEDO y MIRTHA CLAVIER DE GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 8.166 y 8.165, respectivamente, en contra del ciudadano JESÚS RAFAEL GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, con domicilio en Puerto la Cruz, Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui y titular de la cédula de Identidad Nº V-457.659. Así se decide.
Regístrese, Publíquese y Déjese Copia.
Se suspende la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada por este Tribunal en fecha 21 de junio de 1977, para lo cual se ordena librar el respectivo oficio a la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los veinticinco (25) días del mes de noviembre del año dos mil once. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez Temporal,

Abg. Alfredo José Peña
La Secretaria,

Abg. Judith Milena Moreno S.
En esta misma fecha, siendo las 11:20 minutos de la mañana, se dictó y publicó la anterior Sentencia, previa las formalidades de Ley. Conste.
La Secretaria,

Abg. Judith Milena Moreno S.