REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinticinco de noviembre de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: BP02-M-2010-000038
I
Jurisdicción: Civil-Familia.
Demandante: Sociedad Mercantil “INVERSIONES TEPUY 2015, C.A”, Sociedad Mercantil, de este domicilio, inscrita ante la Oficina del Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 05 de Febrero de 2002, bajo el N° 9, Tomo A-6, con posterior modificación en Acta de Asamblea general, Extraordinaria de fecha 16 de octubre de 2007, registrada bajo el N° 12, Tomo A-90 de los Libros respectivos, representada legalmente por el ciudadano PEDRO JOSÉ PIZARRO ALBERTINI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad N° V-8.232.995.-
Apoderados Judiciales de la parte Demandante: Abogados en ejercicio LUZ MARY MARIN URBANO, ALEXIS RAFAEL MEZA, JULIBETH DEL VALLE ZAPATA PEREIRA y NORQUIS RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nº V-8.232.995, V-8.316.576, V-8.292.056 y V-13.318.317, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 81.202, 33.591, 128.465 y 103.785, respectivamente.-
Parte Demandada: Sociedad Mercantil TRAYLOG LOGISTICA INTEGRAL, C.A (TRAILOG ORIENTE C.A), con domicilio en la Avenida Intercomunal, sentido Puerto La Cruz Barcelona, representada por el Ingeniero, ciudadano HERNAN ADOLFO PARDI MARQUIS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.221.252.
Juicio: COBRO DE BOLIVARES.
Motivo: PERENCIÓN.
II
Antecedentes de la situación
Por auto de fecha 05 de marzo de 2.010, este Tribunal admitió la presente demanda que por COBRO DE BOLIVARES, que ha incoado la empresa “INVERSIONES TEPUY 2015, C.A”, Sociedad Mercantil, de este domicilio, inscrita ante la Oficina del Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 05 de Febrero de 2002, bajo el N° 9, Tomo A-6, con posterior modificación en Acta de Asamblea general, Extraordinaria de fecha 16 de octubre de 2007, registrada bajo el N° 12, Tomo A-90 de los Libros respectivos; a través de su representante legal, ciudadano PEDRO JOSÉ PIZARRO ALBERTINI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad N° 8.232.995, debidamente asistido por la abogada en ejercicio LUZ MARY MARIN URBANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 81.202, en contra de la Sociedad Mercantil TRAYLOG LOGISTICA INTEGRAL, C.A (TRAILOG ORIENTE C.A), con domicilio en la Avenida Intercomunal, sentido Puerto La Cruz Barcelona, representada por el Ingeniero, ciudadano HERNAN ADOLFO PARDI MARQUIS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.221.252.
En fecha 23 de marzo de 2010, la parte actora consigna copias simples del libelo y del auto de admisión a los fines de que se libre la compulsa de citación a la parte demandada.
En fecha 24 de marzo de 2010, la parte actora confiere poder Apud Acta a los Abogados en ejercicios ejercicio LUZ MARY MARIN URBANO, ALEXIS RAFAEL MEZA, JULIBETH DEL VALLE ZAPATA PEREIRA y NORQUIS RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nº V-8.232.995, V-8.316.576, V-8.292.056 y V-13.318.317, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 81.202, 33.591, 128.465 y 103.785, respectivamente.
Por auto de fecha 06 de abril de 2010, este Tribunal ordenó la entrega de la compulsa de citación a la parte demandada a los fines de que gestiones la citación personal de la parte demandada, por intermedio de cualquier otro Alguacil o Notario de la Circunscripción Judicial del lugar donde reside el demandado.
Mediante diligencia de fecha 20 de abril de 2010, la parte actora solicita a este Tribunal se pronuncie con respecto a la Medida de Embargo Preventiva solicitada.
En fecha 15 de abril de 2010, diligenció el Alguacil del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui y consignó recibo y compulsa de citación, manifestando que le fue imposible citar al representante de la empresa demandada por cuanto no se encontraba en la dirección señalada por la parte actora.
En fecha 12 de mayo de 2010, la parte actora solicita la citación por Carteles de la parte demandada; solicitud que le fue acordada por auto de este Tribunal de fecha 17 de mayo de 2010.
En fecha 28 de junio de 2010, la parte actora consigna al expediente debidamente publicados en los diarios El Norte y El Tiempo de esta localidad, los Carteles de citación a la parte demandada.
En fecha 27 de octubre de 2010, la parte actora solicita a este Tribunal decrete Medida Preventiva de Embargo solicitada.
En fecha 18 de noviembre de 2010, la Secretaria de este Tribunal deja expresa constancia que fijó cartel de citación en la morada de la parte demandada.
En fecha 20 de mayo de 2011, la parte actora solicita a este Tribunal decrete Medida Preventiva de Embargo solicitada.
Por auto de fecha 21 de junio de 2011, este Tribunal ordenó abrir cuaderno separado de medidas a los fines de pronunciarse con respecto a la medida solicitada.
En fecha 23 de noviembre de 2011, la parte actora ratifica su solicitud de que se le decrete Medida Preventiva de Embargo sobre bienes propiedad de la parte demandada y promueve pruebas.
III
Motivos de hecho y de derecho para la decisión:
Del análisis de las actuaciones contenidas en el presente juicio, observa este Tribunal que desde el día 18 de noviembre de 2010, fecha en la cual la Secretaria de este Tribunal deja expresa constancia que fijó cartel de citación en la morada de la parte demandada, hasta la presente fecha, la parte actora no ha ejecutado ningún acto de procedimiento para darle continuidad al mismo.
Dispone el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su encabezado lo siguiente:
"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención..."
Texta, Igualmente el artículo 269 ejusdem:
La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.
En tal sentido, ha sido criterio reiterado en nuestra jurisprudencia patria que los procesos pueden extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes. Al respecto, entendemos que la Perención de la Instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. La Perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso, debiéndose considerar, entonces, la intención de las partes de abandonar el proceso, por lo que el interés público es la de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios. “Después de un período de inactividad procesal prolongado, el Estado entiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal” (CHIOVENDA, JOSÉ: Principios…, II, p.428).
Aplicando el criterio anteriormente expuesto al caso bajo estudio, considera quien Sentencia, que la función pública del proceso exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural, que es la sentencia, en tal virtud, al no haber cumplido el accionante con las obligaciones que le impone nuestro ordenamiento jurídico vigente para la continuación del procedimiento, el cual estuvo paralizado por más de un año, éste Tribunal considera que a tenor de los dispuesto en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 269 ejusdem, debe declararse la Perención de la Instancia en la presente causa. Así se declara.
IV
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa, contentiva de la demanda que por COBRO DE BOLIVARES, que ha incoado la empresa “INVERSIONES TEPUY 2015, C.A”, Sociedad Mercantil, de este domicilio, inscrita ante la Oficina del Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 05 de Febrero de 2002, bajo el N° 9, Tomo A-6, con posterior modificación en Acta de Asamblea general, Extraordinaria de fecha 16 de octubre de 2007, registrada bajo el N° 12, Tomo A-90 de los Libros respectivos; a través de su representante legal, ciudadano PEDRO JOSÉ PIZARRO ALBERTINI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad N° 8.232.995, debidamente asistido por la abogada en ejercicio LUZ MARY MARIN URBANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 81.202, en contra de la Sociedad Mercantil TRAYLOG LOGISTICA INTEGRAL, C.A (TRAILOG ORIENTE C.A), con domicilio en la Avenida Intercomunal, sentido Puerto La Cruz Barcelona, representada por el Ingeniero, ciudadano HERNAN ADOLFO PARDI MARQUIS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.221.252. Así se decide.
Regístrese, Publíquese y Déjese Copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los veinticinco (25) días del mes de noviembre del año dos mil once. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez Temporal,
Abg. Alfredo José Peña
La Secretaria,
Abg. Judith Milena Moreno S.
En esta misma fecha, siendo las 10:57 minutos de la mañana, se dictó y publicó la anterior Sentencia, previa las formalidades de Ley. Conste.
La Secretaria,
Abg. Judith Milena Moreno S.
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