REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinticinco de noviembre de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: BP02-V-2009-001906
I
Jurisdicción: Civil-Bienes.
Demandante: Sociedad Mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., filial de Petróleos de Venezuela, S.A., constituida y domiciliada en la ciudad de Caracas, anteriormente inscrita bajo la denominación social de Corpoven, S.A., por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 16 de noviembre de 1978, quedando anotado bajo el Nº 26, Tomo 127-A Sgdo., de los libros de registros respectivos, cuyo Documento Constitutivo Estatutario ha sufrido varias modificaciones, siendo la última la que consta en Acta de Asamblea inscrita en el Registro Mercantil, en fecha 16 de marzo de 2.007, anotada bajo el Nº 57, Tomo 49-A-Sgdo; e inscrito en el Registro de Información Fiscal bajo el Nº J-00123072-6.-
Apoderados Judiciales de la parte Demandante: Abogados en ejercicio JUAN FEDERICO ARGÛELLO URPÍN, MARÍA ZABDY MORA ROMERO, GABRIELA ALEJANDRA HERNANDEZ MOY, WILLMAN ANTONIO MAITA ROMERO y ERASMO JOSÉ PERDOMO FRONTADO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. 6.972.332, 11.716.357, 13.913.603, 5.187.064 y 5.701.507, respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 35.198, 75.148, 94.327, 94.338 y 95.339, respectivamente.-
Parte Demandada: Ciudadano NUMA LOZADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.000.451.
Juicio: DESALOJO.
Motivo: PERENCIÓN.
II
Antecedentes de la situación
Por auto de fecha 20 de octubre de 2.009, este Tribunal admitió la presente demanda que por Desalojo, hubiere incoado la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., Sociedad Mercantil filial de Petróleos de Venezuela, S.A., constituida y domiciliada en la ciudad de Caracas, anteriormente inscrita bajo la denominación social de Corpoven, S.A., por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 16 de noviembre de 1978, quedando anotado bajo el Nº 26, Tomo 127-A Sgdo., de los libros de registros respectivos, cuyo Documento Constitutivo Estatutario ha sufrido varias modificaciones, siendo la última la que consta en Acta de Asamblea inscrita en el Registro Mercantil, en fecha 16 de marzo de 2.007, anotada bajo el Nº 57, Tomo 49-A-Sgdo; e inscrito en el Registro de Información Fiscal bajo el Nº J-00123072-6, a través de sus apoderados judiciales, abogados en ejercicio JUAN FEDERICO ARGÛELLO URPÍN, MARÍA ZABDY MORA ROMERO, GABRIELA ALEJANDRA HERNANDEZ MOY, WILLMAN ANTONIO MAITA ROMERO y ERASMO JOSÉ PERDOMO FRONTADO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. 6.972.332, 11.716.357, 13.913.603, 5.187.064 y 5.701.507, respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 35.198, 75.148, 94.327, 94.338 y 95.339, respectivamente, en contra del ciudadano NUMA LOZADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.000.451.
En fecha 17 de noviembre de 2009, se libró la compulsa de citación a la parte demandada.
Mediante escrito de fecha 17 de noviembre de 2009, la parte actora solicita a este Tribunal se sirva decretar Medida Preventiva de Secuestro sobre el bien objeto de la demanda. Así mismo en esa fecha solicita la certificación del instrumento poder que le fuera acompañado al escrito libelar.
En fecha 11 de marzo de 2010, diligenció el Alguacil de este Tribunal y consignó compulsa y recibo de citación dirigido al demandado Numa Lozada, manifestando que le fue imposible citar al precitado ciudadano por cuanto este no se encontraba en la dirección señalada por el actor.
En fecha 26 de mayo de 2010, la parte actora consigna en copia simple instrumento poder a los fines de que sea certificado por ante la Secretaría de este Tribunal; así mismo en la precitada fecha solicita la citación por Carteles de la parte demandada; solicitud que le fue acordada por auto de este Tribunal de fecha 09 de agosto de 2010.
III
Motivos de hecho y de derecho para la decisión:
Del análisis de las actuaciones contenidas en el presente juicio, observa este Tribunal que desde el día 09 de agosto de 2010, fecha en la cual este Tribunal libró cartel de citación a la parte demandada, hasta la presente fecha, la parte actora no ha ejecutado ningún acto de procedimiento para darle continuidad al mismo.
Dispone el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su encabezado lo siguiente:
"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención..."
Texta, Igualmente el artículo 269 ejusdem:
La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.
En tal sentido, ha sido criterio reiterado en nuestra jurisprudencia patria que los procesos pueden extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes. Al respecto, entendemos que la Perención de la Instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. La Perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso, debiéndose considerar, entonces, la intención de las partes de abandonar el proceso, por lo que el interés público es la de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios. “Después de un período de inactividad procesal prolongado, el Estado entiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal” (CHIOVENDA, JOSÉ: Principios…, II, p.428).
Aplicando el criterio anteriormente expuesto al caso bajo estudio, considera quien Sentencia, que la función pública del proceso exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural, que es la sentencia, en tal virtud, al no haber cumplido el accionante con las obligaciones que le impone nuestro ordenamiento jurídico vigente para la continuación del procedimiento, el cual estuvo paralizado por más de un año, éste Tribunal considera que a tenor de los dispuesto en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 269 ejusdem, debe declararse la Perención de la Instancia en la presente causa. Así se declara.
IV
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa, contentiva de la demanda que por Desalojo, hubiere incoado la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., Sociedad Mercantil filial de Petróleos de Venezuela, S.A., constituida y domiciliada en la ciudad de Caracas, anteriormente inscrita bajo la denominación social de Corpoven, S.A., por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 16 de noviembre de 1978, quedando anotado bajo el Nº 26, Tomo 127-A Sgdo., de los libros de registros respectivos, cuyo Documento Constitutivo Estatutario ha sufrido varias modificaciones, siendo la última la que consta en Acta de Asamblea inscrita en el Registro Mercantil, en fecha 16 de marzo de 2.007, anotada bajo el Nº 57, Tomo 49-A-Sgdo; e inscrito en el Registro de Información Fiscal bajo el Nº J-00123072-6, a través de sus apoderados judiciales, abogados en ejercicio JUAN FEDERICO ARGÛELLO URPÍN, MARÍA ZABDY MORA ROMERO, GABRIELA ALEJANDRA HERNANDEZ MOY, WILLMAN ANTONIO MAITA ROMERO y ERASMO JOSÉ PERDOMO FRONTADO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. 6.972.332, 11.716.357, 13.913.603, 5.187.064 y 5.701.507, respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 35.198, 75.148, 94.327, 94.338 y 95.339, respectivamente, en contra del ciudadano NUMA LOZADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.000.451. Así se decide.
Regístrese, Publíquese y Déjese Copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los veinticinco (25) días del mes de noviembre del año dos mil once. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez Temporal,
Abg. Alfredo José Peña
La Secretaria,
Abg. Judith Milena Moreno S.
En esta misma fecha, siendo las 10:45 minutos de la mañana, se dictó y publicó la anterior Sentencia, previa las formalidades de Ley. Conste.
La Secretaria,
Abg. Judith Milena Moreno S.
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