Exp. Nº BP02-M-2010-000134
Cobro de Bolívares – Intimación.
Cuestiones Previas
Marino Arría. Vs. José Gregorio Medina.


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Civil del Estado Anzoátegui.
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, 29 de Noviembre de dos mil once (2011)
201º y 152º

JURISDICCIÓN CIVIL – BIENES

Exp. Nº: BP02-M-2010-000134.-

I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

Parte demandante: Ciudadano MARINO ROBERTO ARRIA TABACCHI, venezolano, mayor de edad, casado, domiciliado en Puerto Píritu, Estado Anzoátegui y titular de la cédula de identidad Nº 3.054.491.

Apoderado Judicial de la demandante: Ciudadano JOSE RAMON ALVAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 71.522.

Parte demandada: Ciudadano JOSE GREGORIO MEDINA CASTILLO, venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, domiciliado en Puerto Píritu, Estado Anzoátegui y titular de la cédula de identidad Nº 8.253.318.

Apoderados Judiciales de la demandada: Ciudadanos RAFAEL BERRA REBOLLEDO y OSWAR JOHEL ARIAS, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Lechería Estado Anzoátegui y titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.214.373 y 4.464.576 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 128.410 y 139.191, respectivamente.-

Juicio: Cobro de Bolívares tramitada por el procedimiento de Intimación.
Motivo: Cuestiones Previas.

II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.

Por auto de fecha 09 de agosto del año 2010, se admitió la presente demanda que por Cobro de Bolívares tramitada por el procedimiento de intimación, incoada por el ciudadano MARINO ROBERTO ARRIA TABACCHI, venezolano, mayor de edad, casado, domiciliado en Puerto Píritu, Estado Anzoátegui y titular de la cédula de identidad Nº 3.054.491, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio JOSE RAMON ALVAREZ, antes identificado, en contra del ciudadano JOSE GREGORIO MEDINA CASTILLO, venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, domiciliado en Puerto Píritu, Estado Anzoátegui y titular de la cédula de identidad Nº 8.253.318, ordenándose la intimación de la parte demandada.

Expone el apoderado actor en su escrito libelar, en resumen:

“…Que es beneficiario y titular legitimo de una letra de cambio emitida en la población de Puerto Píritu, en fecha 21 de junio de 2.010, por el monto de Ciento Noventa y Cinco Mil Cuatrocientos Noventa y Tres Bolívares (Bs. 195.493,00), con fecha de vencimiento 22 de julio de 2.010, a la ordena de Marino Roberto Arria Tabacchi, valor convenido, librada y aceptada para ser pagada sin aviso y sin protesto por el ciudadano José Gregorio medina Castillo, titular de la cédula de identidad Nº 8.253.318, la cual consigna marcado “A”. Que fundamenta su acción en los artículos 451; 456 y 438 del Código de Comercio y en los artículos 640 al 652 del Código de Procedimiento Civil. Que su pretensión es el pago de la suma líquida y exigible contenida en la letra de cambio. Que demanda por el procedimiento de Intimación, al ciudadano José Gregorio Medina Castillo, venezolano, mayor de de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº 8.253.318, comerciante, domiciliado en la calle Gabimar, Qta. Mis Sueños Nº s/n, sector Santa Rosa Tres, en la población de Puerto Píritu, Municipio Peñalver, Estado Anzoátegui, para que pague la cantidad de Ciento Noventa y Cinco Mil Cuatrocientos Noventa y Tres Bolívares (Bs. 195.493,00), por concepto del monto insoluto de la letra de cambio; los intereses que se sigan generando al vencimiento hasta su total y total definitiva cancelación de la obligación. La cancelación de Tres Mil Bolívares (Bs. 3.000,00) por concepto de gastos extrajudicial. La cancelación de Cuarenta y Ocho Mil Ochocientos Setenta y Tres Bolívares con veinticinco Céntimos (Bs. 48.873,25) por concepto de honorarios profesionales. Que solicita se decrete el embargo provisional de bienes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil…”.

En fecha 11 de octubre de 2010, se libro la compulsa a los fines de la Intimación de la parte demandada, acordándose la entrega de la misma de conformidad con lo dispuesto en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 27 de octubre de 2010, la parte actora solicita se decrete medida de embargo preventivo.

En fecha 02 de noviembre de 2010, se decreto medida de embargo preventivo sobre bienes propiedad de la parte demandada, comisionándose para tal fin al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Píritu y Peñalver de esta misma Circunscripción Judicial, librándose el despacho correspondiente y el oficio Nº 0790-0758.

En fecha 17 de noviembre de 2010, el abogado Arturo González, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 40.097, se da por notificado y consigna poder otorgado por la parte demandada.

En fecha 01 de diciembre de 2010, la parte demandada presenta escrito de oposición a la demanda.

En fecha 03 de diciembre de 2010, la parte demandada a través de su apoderado judicial, presenta escrito de contestación de la demanda, en resumen:

“…Que niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la demanda intentada en su contra por Intimación de Cobro de Bolívares. Que la letra de cambio fue elaborada posteriormente a la celebración de un convenio entre José Gregorio Medina Castillo y Marino Roberto Arria Tabacci, en fecha 16 de marzo de 2.009, con un pago por la cantidad de Sesenta y Seis Mil Bolívares (Bs. 66.000,00) en un cheque contra el Banco Caroni. Que también existen unos pagos que se hicieron de abono a capital donde la deuda original era la cantidad de Ciento Veinte Mil Bolívares (Bs. 120.000,00), donde se realizaron abonos en fecha 05 de diciembre de 2.009, la cantidad de Tres Mil Bolívares (Bs. 3.000,00); en fecha 24 de diciembre de 2.009 la cantidad de Veinte Mil Bolívares (Bs. 20.000,00); en fecha 24 de diciembre de 2.009 la cantidad de Tres Mil Doscientos Bolívares (Bs. 3.200,00); en fecha 02 de enero de 2.010 la cantidad de Cuatro Mil Bolívares (Bs. 4.000,00); en fecha 15 de marzo de 2.010 la cantidad de la Sesenta Mil Bolívares (Bs. 60.000,00), pendiente de pago a capital Veintitrés Mil Cuatrocientos Once Bolívares (Bs. 23.411,00). Que los instrumentos fueron debidamente consignados en su oportunidad procesal cuando se hizo oposición a la intimación por cobro de bolívares, los cuales hace valer y reproduce en todas y cada una de sus partes. Que hubo un convenio entre las partes. Que la deuda genero intereses y esos intereses se fueron capitalizando, al extremo de sumar los intereses sobre intereses y agregarlo al capital, para acrecentar la deuda original, lo cual construye un delito de usura y de enriquecimiento ilícito. Que impugna la letra por el monto de Ciento Noventa y Cinco Mil Cuatrocientos Noventa y Tres Bolívares (Bs. 195.493,00), Nº 1 de 1, de fecha 21 de junio de 2.010, la cual fue cargada sin aviso y sin protesto al librado José Gregorio Medina, donde aparece como librador Marino Roberto Arria Tabacchi, por cuanto la fecha de aceptación no corresponde con la fecha de emisión y que falta firma del librado…”.

En fecha 09 de diciembre de 2.010, la parte actora diligencia impugnando las reproducciones fotostáticas de los instrumentos consignados con el escrito de oposición; contrato de convenimiento, marcado “A”; relación detallada de unos presuntos intereses de fecha 20 de noviembre de 2.008, marcado “B”; recibo por Sesenta Mil Bolívares (Bs.60.000,00) marcado “C”; copia del cheque marcado “D”. Que ratifica la demanda y demás instrumentos objeto de la demanda, es especial la letra de cambio objeto de litigio.

En fecha 14 de diciembre de 2.010, la parte actora solicita se decrete medida de Prohibición de Enagenar y Gravar.

En fecha 16 de diciembre de 2010, la parte actora, consigna escrito de promoción de pruebas.

En fecha 22 de febrero de 2011, la parte actora solicita pronunciamiento sobre la admisión de las pruebas.

En fecha 15 de marzo de 2011 y 30 de marzo de 2011, la parte actora ratifica su solicitud de admisión de las pruebas presentadas.

En fecha 15 de abril de 2.011, se dictó sentencia reponiendo la causa al estado de continuar con la intimación de la parte demandada, se declaran nulas y se dejan sin efecto todas las actuaciones posteriores a la fecha en que el apoderado judicial de la parte demandada se dio por citado, presentando un poder sin facultad expresa para darse por citado.

En fecha 08 de junio de 2.011, el ciudadano José Gregorio medina Castillo, asistido por el abogado Rafael Berra, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 128.410, se opone al decreto de intimación.

Mediante diligencia de fecha 09 de junio de 2.011, la parte actora consigna resultas de la intimación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 345 de Código de Procedimiento Civil.

En fecha 30 de junio de 2.011, la parte actora solicita se proceda como Sentencia de autoridad de cosa juzgada.

En fecha 14 de julio de 2.011, la parte actora presenta escrito de contestación y opone cuestiones previas en los siguientes términos:

“…oponen cuestión previa prevista en el ordinal sexto (6º) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual señala el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos del artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78. Que la parte actora en su petitorio, formula simultáneamente, cuatro motivaciones, por las cuales interpone la demanda, 1) Ciento Noventa y Cinco Mil Cuatrocientos Noventa y Tres Bolívares (Bs. 195.493,00) por concepto del monto insoluto de la letra de cambio descrita en el capitulo I de la demanda; 2) Tres Mil Bolívares (Bs. 3.000,00) por concepto de gastos extrajudicial; 3) Cuarenta y Ocho Mil Ochocientos Setenta y Tres Bolívares con Veinticinco Céntimos (Bs. 48.873,25), por concepto de Honorarios Profesionales y por último demanda las costas procesales que calculara prudencialmente el Juez. Que no se puede acumular pretensiones cuyos procedimientos sean incompatibles entre si. Que la cuestión previa opuesta, debe prosperar en derecho, con todos los pronunciamientos de Ley, por cuanto la parte actora debió reservarse demandar por separado el concepto de gastos de cobro extrajudicial…”.

En fecha 28 de septiembre de 2.011, la parte actora solicita sea agregado a los autos escrito de promoción de pruebas, presentado en fecha 14 de julio.
En fecha 27 de octubre de 2.011, la pare actora, ratifica pronunciamiento referente al escrito de promoción de pruebas.
En fecha 16 de noviembre de 2.011, la parte actora solicita pronunciamiento en relación a la cuestión previa promovida por el intimado.


III
MOTIVOS DE HECHO Y DERECHO DE LA DECISIÓN

Los principios constitucionales que regulan la actuación de los Órganos de administración de Justicia son los que a continuación se transcriben:

Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificaran por la omisión de formalidades no esenciales.
Ahora bien, en cuanto a las nulidades, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, señala:

Artículo 206. Los jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.

La disposición transcrita establece, que el Juez es el guardián del debido proceso y debe mantener la estabilidad del juicio, evitando el incumplimiento de formalidades que produzcan indefensión de alguna de las partes, o desigualdades según la diversa condición que cada una de ellas tenga en el litigio.

Cabe destacar que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, en su estricta observancia, con materia ligada al orden público la cual no puede renunciarse ni relajarse por las partes; así pues, el proceso una vez iniciado, no es un asunto exclusivo de las partes, pues al requerirse el ejercicio de la función jurisdiccional entra en juego también el interés público en una recta y pronta administración de justicia. El timón del proceso es encomendado desde el primer momento al Juez, quien debe actuar como director, propulsor, vigilante y previsor.

El Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil expresa que dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover cuestiones previas.

Las cuestiones previas actúan como medio saneador del proceso, debido a que esa función de saneamiento supone la solución de cualquier cuestión susceptible de distraer la atención de la materia referente al meritum causa. Esto es, a resolver cuestiones que no dicen tener relación con el mérito (fondo) de la causa, facilitando la labor del Tribunal en el futuro, y evitando el trámite posterior para concluir en una sentencia final que declara la nulidad del proceso o la falta de un presupuesto procesal.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, norma fundamental de nuestro ordenamiento jurídico, se pronuncia al consagrar en el ya citado artículo 26.-

Asimismo, el más alto órgano jurisdiccional de esta República en Sala Constitucional ha manifestado mediante Sentencia N° 72, proferida en fecha veintiséis (26) de enero del año dos mil uno (2001), lo siguiente:
Al respecto, reitera esta Sala que, ciertamente todas las personas llamadas a un proceso, o que de alguna otra manera intervengan en el mismo en la condición de partes, gozan del derecho y garantía constitucional a la tutela jurisdiccional efectiva, en el sentido de tener igual acceso a la jurisdicción para su defensa, a que se respete el debido proceso, a que la controversia sea resuelta en un plazo razonable y a que, una vez dictada sentencia motivada, la misma se ejecute a los fines que se verifique la efectividad de sus pronunciamientos."

Es atribución inherente al ejercicio de las funciones que desempeña este juzgador, ser el director del proceso y dirimir los conflictos que sean sometidos a su conocimiento, por cuanto así lo establece la normativa contenida en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, y las reiteradas sentencias de las Salas del más alto Tribunal de esta República, para lo que citamos en el cuerpo de esta sentencia interlocutoria:

"...la labor de un Juez es dirigir el proceso y dirimir una controversia, pero sólo podrá hacerlo si cuenta con los elementos de juicio necesarios para ello, es decir, es deber irrenunciable de las partes suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes en los cuales estén esos elementos de juicio que el juez necesita para producir su decisión...” (Negrillas del Tribunal).


Siguiendo las orientaciones del tratadista A. RENGEL-ROMBERG, las cuales comparte plenamente este tribunal, las cuestiones previas tienen reservada la función de resolver acerca de la regularidad del procedimiento, ya sea para determinar si se cumplen las condiciones en las cuales los sujetos procesales (juez y partes) deben actuar, ya sea para resolver sobre la regularidad de la demanda o de cualquier otro requisito de la instancia, y por ello provocan una suspensión o afectación temporal del derecho del actor, caso en el cual el juez debe abstenerse de un pronunciamiento sobre el fondo del litigio. En cambio, la contestación tiene, por su parte, la función de permitir la defensa del demandado y completar de este modo los términos y límites de la controversia a decidirse. Es decir, son actos del procedimiento diferentes e independientes entre sí causal y temporalmente, pero coordinados al efecto que persiguen la introducción de la causa, y por tanto, las cuestiones previas no constituyen excepciones o defensas, reservadas en el sistema al solo acto de contestación de la demanda.
En nuestro sistema procesal, el demandado puede proponer cuestiones previas dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda en vez de dar contestación a ésta. Las excepciones o defensas del demandado sólo pueden plantearse con la contestación y, lógicamente, dicha actuación está reservada para la hipótesis de no haberse propuesto cuestiones previas o haber sido éstas desechadas. Esto significa, por un lado, que las cuestiones previas, por la naturaleza misma de su función, preceden lógicamente a la contestación de fondo donde se oponen excepciones de mérito o perentorias, y, por otro lado, que su proposición es facultativa.

En cuanto a la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, invocada por el demandado, quien aduce que en el libelo se efectuó la acumulación prohibida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, ya que no debió demandar acumulativa y simultáneamente por el procedimiento de intimación, el cobro del monto insoluto de la letra de cambio conjuntamente con los gastos de cobro extrajudicial, pues sus procedimientos son incompatibles, debiendo ser demandados de manera independiente, si es que existieron esos gastos, pues se evidencia que la letra fue expedida el 22/06/2010 y su fecha de vencimiento es el 22/07/2010, presentando la demanda el 23/072010.

Al respecto este Tribunal, analizadas las actuaciones contenidas en este expediente, concluye que la parte actora en su libelo de demanda solicitó se condenare al demandado al pago del monto insoluto de la letra de cambio, los gastos de cobro extrajudicial, los honorarios profesionales y los costos procesales. Asimismo observa este sentenciador que el Código de Procedimiento Civil en su artículo 647 establece que el Decreto de Intimación será motivado y expresara, entre otras indicaciones, el monto de la deuda, con sus intereses reclamados y las costas que debe pagar, siendo que en el caso de marras el Tribunal en el Decreto Intimatorio se conminó al demandado para que pagare a la parte demandante, apercibido de ejecución, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su intimación, las siguientes cantidades de dinero: CIENTO NOVENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES (Bs. 195.493,00), por concepto del monto insoluto de la Letra de Cambio, objeto del presente juicio; más los intereses que se sigan venciendo hasta su total y definitiva cancelación de la obligación; mas TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00), por concepto de gastos de cobro extrajudicial; más las costas y costos procesales, prudencialmente calculadas por el Tribunal en la cantidad de CUARENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS VEINTITRES BOLÍVARES (Bs. 49.623,00); o formule oposición conforme a la Ley Asimismo de las actas procesales se evidencia que el demandado al hacer oposición lo hizo en los siguientes términos: “…ME OPONGO AL DECRETO DE INTIMACION dictado … en atención a que no adeudo a la parte demandante, la cantidad de dinero a que hace referencia en su demanda…”

Estimando este sentenciador que el hecho de incluir en la demanda de Cobro de Bolívares vía Intimación el concepto de “gastos de cobro extrajudicial”, independientemente que el Tribunal condene o no al demandado a su pago en la definitiva, no constituye la acumulación prohibida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil establece que el procedimiento por intimación se admite siempre que el demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, lo que significa que sólo procede cuando se trate de acciones de condena que persigan el cumplimiento de una obligación de dar que conste en prueba documental.
Además, la obligación debe ser líquida y exigible, o sea, que la cantidad o quantum esté determinada o pueda serlo mediante una simple operación aritmética y, en adición, que no esté sujeta a condición, plazo o contraprestación alguna.
Por todo le expresado anteriormente, la indicada cuestión previa debe ser declarada sin lugar. Así se declara.

IV
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en el presente juicio por COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMACIÒN incoado por el ciudadano MAURO BACCHELLI, venezolano, mayor de edad, MARINO ROBERTO ARRIA TABACCHI, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.054.491 y de este domicilio, contra el ciudadano JOSE GREGORIO MEDINA CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.253.318; declara SIN LUGAR la Cuestión Previa Opuesta por la parte demandada, contenida en el Ordinal 6º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por la acumulación prohibida en al artículo 78º del Código de Procedimiento Civil.

Por cuanto la parte demandada resultó totalmente vencida en la presente incidencia se le condena al pago de las costas procesales correspondientes, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así también se decide.

De conformidad con el artículo 251 del Código de procedimiento Civil, por cuanto el presente fallo se produjo fuera del lapso legal correspondiente, se acuerda notificar a las partes del mismo.

Regístrese, Publíquese y Déjese Copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, a los veintinueve (29) días del mes de noviembre del año dos mil once. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez Temporal,

Alfredo José Peña Ramos
La Secretaria,

Judith Milena Moreno Sabino

En esta misma fecha, siendo las doce y treinta minutos de la tarde (12:30 a.m.), se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.
La Secretaria,

Judith Milena Moreno Sabino