REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintitrés de noviembre de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: BP02-T-2007-000015
I
Jurisdicción: Tránsito.-
Demandantes: Ciudadanos ALCIDES DEL VALLE ROJAS R., venezolano, mayor de edad, con domicilio en Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui y titular de la cédula de identidad Nº V-9.455.413.-
Apoderado Judicial de la parte Demandante: Abogado en ejercicio MOUNIR WAKIL KAWAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.212.930, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 14.167.-
Parte Demandada: Sociedad Mercantil SEGUROS BANVALOR C.A., domiciliada en Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, representada legalmente por la ciudadana Milagros García.
Juicio: DAÑOS Y PERJUICIOS (TRÁNSITO).
Motivo: PERENCIÓN.
II
Antecedentes de la situación
Por auto de fecha 28 de febrero de 2.007, este Tribunal admitió la presente demanda que por DAÑOS Y PERJUICIOS (TRÁNSITO) y los anexos que le acompañan incoada por el ciudadano ALCIDES DEL VALLE ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° 9.455.413 y domiciliado en Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, a través de su Apoderado Judicial, Abogado en ejercicio MOUNIR WAKIL KAWAN, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 14.167, en contra de la Empresa SEGUROS BANVALOR C.A., domiciliada en Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, representada legalmente por la ciudadana MILAGROS GARCÍA, venezolana, mayor de edad y con domicilio en la Calle Las Flores entre Calle Guaraguao y Avenida 05 de Julio, Puerto la Cruz, Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui.
En fecha 22 de marzo de 2007, la parte actora consigna copias simples del libelo de demanda y del auto de admisión a los fines de que les sea librada la respectiva compulsa. Igualmente en la precitada fecha consigna poder Apud Acta que le fuera conferido al Abogado en ejercicio MOUNIR WAKIL KAWAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.212.930, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 14.167.
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En fecha 26 de abril de 2007, el Apoderado Judicial de la parte actora solicita el avocamiento del Juez Titular de este Tribunal, quien se avocó al conocimiento de la presente causa por auto de fecha 03 de mayo de 2007.
En fecha 01 de junio de 2007, diligenció el Alguacil de este Tribunal y consignó recibo y compulsa de citación manifestando que impuso del motivo de su comparecencia a la ciudadana Milagros García, quien adujo que el representante legal de la empresa es el ciudadano Leopoldo Castillo.
En fecha 18 de septiembre de 2007, se recibió de Ipostel Aviso de Recibo de Citaciones y Notificaciones Judiciales Nº 140408, destinada al ciudadano Leopoldo Castillo, en su carácter de representante legal de la empresa Seguros Ban Valor, C.A.
En fecha, 24 de septiembre de 2007, la parte actora solicita a este Tribunal se le expida copia certificada del libelo de demanda, del auto de admisión y el de comparecencia, así como de la diligencia que la solicita y del auto que la provea; solicitud que le fue acordada por auto de este Tribunal de fecha 25 de septiembre de 2007.
En fecha 22 de octubre de 2007, la Apoderada Judicial de la empresa demandada, presenta escrito y contesta la demanda.
Por auto de fecha 25 de octubre de 2007, este Tribunal agregó al expediente el escrito de contestación presentado por la empresa demandada y fijó para el quinto día siguiente a la precitada fecha a las 10:00am, para que tenga lugar la Audiencia Preliminar.
En fecha 07 de noviembre de 2007, tuvo lugar la Audiencia Preliminar con la comparecencia de las partes en el presente juicio.
Mediante escrito de fecha 27 de noviembre de 2007, la parte actora, a través de su Apoderado Judicial promueve pruebas. Igualmente en esa fecha la parte demandada Sociedad Mercantil Seguros Ban Valor, C.A, promueve pruebas, las cuales fueron agregadas y admitidas por auto de este Tribunal de fecha 03 de diciembre de 2007.
Por auto de fecha 05 de diciembre de 2007, este Tribunal declaró desierto el acto de designación de expertos.
Por auto de fecha 06 de diciembre de 2007, este Tribunal dictó auto y repuso la causa al estado de fijar nuevamente el acto para la designación de expertos, fijándolo para el 2do día de despacho siguiente a la citada fecha.
En fecha 06 de diciembre de 2007, la parte demandada a través de su Apoderado Judicial, solicita a este Juzgado se sirva fijar la oportunidad para la designación de expertos.
En fecha 10 de diciembre de 2007, tuvo lugar el acto para la designación de expertos.
En fecha 12 de diciembre de 2007, la parte demandada solicita a la parte actora señale la dirección donde se va a realizar la experticia por los expertos designados.
En fecha 13 de diciembre de 2007, el ciudadano Eduardo Rojas, mediante diligencia acepta el cargo que le fuera encomendado.
Mediante diligencia de fecha 22 de enero de 2007 la parte actora señala la dirección donde los expertos realizaran la experticia.
En fecha 15 de febrero de 2008, la parte demandada consigna copia simple de cuadro de póliza de seguro en la cual se establece el monto a indemnizar por su representada a los terceros en caso de siniestro.
En fecha 13 de marzo de 2008, el ciudadano Elio Ramón Moreno, designado experto en el presente juicio, presenta diligencia aceptando el cargo que le fuera conferido.
En fecha 03 de abril de 2008, la parte demandada solicita a este Tribunal se sirva designar experto a la parte actora, solicitud que le fue acordada por auto de fecha 11 de abril de 2008, recayendo dicho nombramiento en el ciudadano Eduardo Sifontes.
En fecha 27 de octubre de 2008, la parte demandada solicita a este Tribunal se sirva designar nuevo experto vista la imposibilidad de citar al designado, solicitud que le fue acordada por auto de fecha 06 de noviembre de 2008, recayendo dicho cargo en el ciudadano Eduardo del Valle Sifontes Viñoles.
En fecha 02 de julio de 2009, la parte actora solicita el avocamiento del Juez Temporal de este Tribunal; solicitud que le fue acordada por auto de fecha 09 de julio de 2009, ordenándose notificar de dicho avocamiento a la parte demandada mediante boleta.
En fecha 03 de julio de 2010, la parte actora solicita a este Tribunal se sirva notificar a los Apoderados Judiciales de la parte demandada del avocamiento del Juez Temporal de este Tribunal, mediante boleta; solicitud que le fue acordada por auto de este Tribunal de fecha 08 de junio de 2010.
En fecha 13 de julio de 2010, diligenció el Alguacil de este Tribunal y consignó boleta de notificación debidamente firmada por la Apoderada Judicial de la parte demandada, Abogada en ejercicio Iris Carmona Castillo.
En fecha 29 de julio de 2010, la parte demandada solicita a este Tribunal se sirva notificar a los expertos designados.
En fecha 03 de noviembre de 2011, la parte actora solicita a este Tribunal se sirva fijar la audiencia por cuanto la parte promoverte no ha tenido interés en notificar a los expertos designados.
III
Motivos de hecho y de derecho para la decisión:
Del análisis de las actuaciones contenidas en el presente juicio, observa este Tribunal que desde el día 03 de julio de 2010, fecha en la cual la parte actora solicita a este Tribunal se sirva notificar a los Apoderados Judiciales de la parte demandada del avocamiento del Juez Temporal de este Tribunal, boleta de notificación que fuera consignada debidamente firmada por la apoderada judicial de la parte actora en fecha 13 de julio de 2010, hasta la presente fecha, la parte actora no ha ejecutado ningún acto de procedimiento para darle continuidad al mismo.
Dispone el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su encabezado lo siguiente:
"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención..."
Texta, Igualmente el artículo 269 ejusdem:
La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.
En tal sentido, ha sido criterio reiterado en nuestra jurisprudencia patria que los procesos pueden extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes. Al respecto, entendemos que la Perención de la Instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. La Perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso, debiéndose considerar, entonces, la intención de las partes de abandonar el proceso, por lo que el interés público es la de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios. “Después de un período de inactividad procesal prolongado, el Estado entiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal” (CHIOVENDA, JOSÉ: Principios…, II, p.428).
Aplicando el criterio anteriormente expuesto al caso bajo estudio, considera quien Sentencia, que la función pública del proceso exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural, que es la sentencia, en tal virtud, al no haber cumplido el accionante con las obligaciones que le impone nuestro ordenamiento jurídico vigente para la continuación del procedimiento, el cual estuvo paralizado por más de un año, éste Tribunal considera que a tenor de los dispuesto en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 269 ejusdem, debe declararse la Perención de la Instancia en la presente causa. Así se declara.
IV
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa, contentiva de la demanda que por DAÑOS Y PERJUICIOS (TRÁNSITO) y los anexos que le acompañan incoada por el ciudadano ALCIDES DEL VALLE ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° 9.455.413 y domiciliado en Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, a través de su Apoderado Judicial, Abogado en ejercicio MOUNIR WAKIL KAWAN, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 14.167, en contra de la Empresa SEGUROS BANVALOR C.A., domiciliada en Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, representada legalmente por la ciudadana MILAGROS GARCÍA, venezolana, mayor de edad y con domicilio en la Calle Las Flores entre Calle Guaraguao y Avenida 05 de Julio, Puerto la Cruz, Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui. Así se decide.
Regístrese, Publíquese y Déjese Copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los veintinueve (29) días del mes de noviembre del año dos mil once. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez Temporal,
Abg. Alfredo José Peña.
La Secretaria,
Abg. Judith Milena Moreno S.
En esta misma fecha, siendo las 12:08 minutos de la tarde, se dictó y publicó la anterior Sentencia, previa las formalidades de Ley. Conste.
La Secretaria,
Abg. Judith Milena Moreno S.
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