ASUNTO Nº BP02-V-2007-001729
Definitiva: CIVIL-BIENES
Daños y Perjuicios y Daño Moral.-
Laura Rosa Amaricua de Parra y Vs.
Coromoto de Campos y otros.
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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

JURISDICCIÓN CIVIL-BIENES

ASUNTO Nº: BP02-V-2007-001729

I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

Parte demandante: La ciudadana LAURA ROSA AMARICUA DE PARRA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº 4.905.310, domiciliada en el Municipio Píritu del Estado Anzoátegui.-

Parte demandada: Ciudadanos: COROMOTO DE CAMPOS, IRAIDA CARPIO LABANA, RAMON QUEREIGUA, MILAGROS AMUNDARAY y RICARDO CELESTINO CADARE, Venezolanos, mayores de edad, domiciliados en el Municipio Píritu del Estado Anzoátegui y titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.205.905, 8.277.579, 8.253.087, respectivamente.-
Abogados Apoderados Judiciales de la parte demandante: PEDRO JOSÉ ACERO PINO, PEDRO RAFAEL FARIAS, ALFREDO R. CABRERA, y MIGDA M. RODRIGUEZ ZABALA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 60239, 76.454, 63442 y 32.644, respectivamente.-
Motivo: Daños y Perjuicios y Daño Moral.-



II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 13 de Diciembre de 2.007, se admitió la demanda de Daños y Perjuicios y Daño Moral, que hubiere incoado la ciudadana LAURA ROSA AMARICUA DE PARRA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº 4.905.310, domiciliada en el Municipio Píritu del Estado Anzoátegui, debidamente asistida por el abogado en ejercicio, PEDRO JOSÉ ACERO PINO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 60239, en contra de los ciudadanos: COROMOTO DE CAMPOS, IRAIDA CARPIO LABANA, RAMON QUEREIGUA, MILAGROS AMUNDARAY y RICARDO CELESTINO CADARE, Venezolanos, mayores de edad, domiciliados en el Municipio Píritu del Estado Anzoátegui y titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.205.905, 8.277.579, 8.253.087, respectivamente.-

Alega la parte demandante en su escrito Libelar en resumen que:

“… Que a mediados del día 28 (del mes de agosto) del año 2006, en reiteradas ocasiones ha sido objeto de vilipendio, calumnias y ofensas verbales en contra de ella, por los ciudadanos: COROMOTO DE CAMPOS, IRAIDA CARPIO LABANA, RAMONA QUEREIGUA, MILAGROS AMUNDARAY y RICARDO CELESTINO CADARE, y en forma reiterada, constante y ante casi todos los vecinos y comuneros se han dado a la tarea de realizar insultos hacia mi persona difamándole e injuriándole e inclusive le han amenazado públicamente con agredirla físicamente.- Y que desde hace varios años vengo realizando labor comunal en el sector, y en devenir de dichas actividades se constituyó el correspondiente Consejo Comunal, y en virtud de ello se ha logrado obtener algunos beneficios para el sector, pero estos ciudadanos: se han dado a la tarea de manifestar a viva voz en la comunidad, que ella se robó Treinta Millones de Bolívares (Bs.30.000.000,00) y su equivalente, en virtud de la reconversión monetaria, es a Treinta Mil Bolívares fuertes (Bs.30.000,00), lo que es falso de toda falsedad.- Que en fecha 28 de Agosto del año 2006, se realizó una Asamblea Comunitaria, con la presencia de más de ochenta (80) vecinos asistentes a la misma y en mi condición de coordinadora del Consejo Comunal ”San José”, impartía las informaciones pertinentes a dicha Asamblea y dicha Asamblea fue interrumpida en forma brusca y grosera con la intervención de los ciudadanos: MILAGROS AMUNDARAY, COROMOTO DE CAMPOS, antes mencionados y de los cuales no se tiene mayores detalles de su identificación, en virtud de los atropellos en contra de su persona, fue ayudada por representantes del Cuerpo Policial, quienes se encontraban presentes en la reunión, y no conforme con lo sucedido a partir de ese momento cada vez que sale a la calle y estando dentro de su casa es causal de amenazas y maltratos verbales en su contra, así como de injurias y difamaciones en contra de su persona.- Y en virtud de tales acontecimientos en aras de preservar su vida y la de su grupo familiar interpuso denuncia por ante el Cuerpo Policial de la comunidad, y en virtud de ello estas personas se aplacaron un poco, pero muy recientemente comenzaron nuevamente las agresiones verbales y las injurias, descalificativos y difamaciones en su contra y en contra de sus hijos.-
Consignó marcadas con las letras: A.- Copia de su cédula de identidad.- B).-Constancia de residencia.- C).- Constancia de buena conducta.- D).- Constancia de buena Conducta y solvencia moral.- E).- Constancia de buena Conducta y solvencia moral en 5 folios útiles .- F).- Constancia de carta de Trabajo.- G).- comunicación que contiene denuncia por atropellos e injurias y difamaciones hechas en su contra ante la comandancia de la Policía del Estado Anzoátegui, zona 3, Píritu y.- H).- Comunicación, en la cual se explica las enfermedades, así como los Daños ocasionados a su persona.- I).- Denuncia interpuesta ante la fiscalía penal, la cual se explica por sí sola.- Y J).- Acta Constitutiva y estatutos Sociales de la Asociación Cooperativa Revolucionario Nuevo Píritu.-
Que por esas razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, acudió a demandar a los ciudadanos: COROMOTO DE CAMPOS, IRAIDA CARPIO LABANA, RAMON QUEREIGUA, MILAGROS AMUNDARAY y RICARDO CELESTINO CADARE, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en el Municipio Píritu del Estado Anzoátegui y titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.205.905, 8.277.579, 8.253.087, respectivamente, por Daños y Perjuicios y Daños Morales, para que convengan en la presente causa o sean condenados a pagar. Primero: SETENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs.70.000.00) y su equivalente en virtud de la reconversión monetaria, la cantidad de SETENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 70.000.00), por concepto de los daños y perjuicios causados en virtud de las injurias y difamaciones hechas en su contra .
Estimó la demanda en SETENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs.70.000.00) y su equivalente en virtud de la reconversión monetaria, la cantidad de SETENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 70.000.00).-

En fecha, 20 de febrero del 2008, se hizo auto complementario al auto de admisión por cuanto se omitió en el mismo, el objeto de comparecencia.-

En fecha 21 de febrero del 2008, la ciudadana LAURA ROSA AMARICUA DE PARRA, confirió poder Apud-Acta a los abogados en ejercicio: PEDRO JOSÉ ACERO PINO, PEDRO RAFAEL FARIAS, ALFREDO R. CABRERA, y MIGDA M. RODRIGUEZ ZABALA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 60239, 76.454, 63442 y 32.644, respectivamente.-

En fecha 14 de Marzo del 2008, compareció el Alguacil de este Tribunal, consignando recibo de Citación debidamente firmado por la ciudadana RAMONA QUEREIGUA, titular de la cédula de identidad Nº 8.277.579.-

En fecha 14 de Marzo del 2008, compareció el Alguacil de este Tribunal, consignando recibo de Citación debidamente firmado por la ciudadana IRAIDA CARPIO, titular de la cédula de identidad Nº 8.205.905.-

En fecha 14 de Marzo del 2008, compareció el Alguacil de este Tribunal, consignando recibo de Citación debidamente firmado por el ciudadano RICARDO CADARE, titular de la cédula de identidad Nº 8.253.077.-

En fecha 14 de Marzo del 2008, compareció el Alguacil de este Tribunal, consignando recibo de Citación debidamente firmado por la ciudadana MILAGROS AMUNDARAY, titular de la cédula de identidad Nº 4.215.239.-

En fecha 14 de Marzo del 2008, compareció el Alguacil de este Tribunal, consignando recibo de Citación debidamente firmado por la ciudadana COROMOTO HERNANDEZ DE CAMPOS, titular de la cédula de identidad Nº 8.205.905.-

En fecha 14 de Marzo del 2008, el ciudadano PEDRO JOSE ACERO P., abogado apoderado actor, solicitó Dos (02) juegos de copias, tanto del libelo de la demanda y del auto de admisión de la misma.-

En fecha 07 de abril del 2008, la ciudadana MILAGRO COROMOTO AMUNDARAY MATA, titular de la cédula de identidad Nº 4.215.239, debidamente asistida de la abogada en ejercicio GENOVEVA ANDUJAR, quien es venezolana, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 116.103, presentó escrito de contestación de la demanda, en el cual:

Negó, rechazó y contradijo, tanto en los hechos como en el derecho la demanda intentada.- Que ni siquiera vive en el área donde dicha ciudadana realiza actividades en el consejo Comunal, por lo que mal puede estar enterada de sus actividades, negocios o conductas.- Que es falso de falsedad absoluta que el día 28 de agosto del 2006, ella haya asumido aptitud brusca, violenta o grosera en asamblea comunitaria alguna y mucho menos que ella haya originado la actuación Policial de cualquier cuerpo de seguridad del Estado, porque de haber sido así, debió haber acta policial al respecto y la actuación de dichos funcionarios debe estar reflejada en el Libro de Novedades del Destacamento Policial de Píritu y debió habérsele arrestado o conducido al comando policial, lo cual por ser falso no sucedió.- Que en cuanto a los documentos marcados G, H, e I, estos son documentos privados de la demandante, que no le son oponibles en juicio, y que para que pueda inferir el mérito que ellos pueden producir, ninguno de los tres funcionarios públicos a que se dirigieron tales correspondencias, nunca me citaron, ni produjo en dichas Instituciones públicas mérito alguno para abrir un procedimiento, bien fuera Administrativo o penal y que solo en la mente fantasiosa de la demandante tiene relevancia alguna.-

Que a todo evento, de ser ciertos lo que alega la demandante en su anexo I, es forzoso concluir que existe evidente prejudicialidad penal sobre en lo que se ventila en el presente juicio, porque hasta tanto no se pronuncie la Fiscalía penal no podrá dictarse Sentencia en la presente causa, oponiendo formalmente en este acto la excepción de prejudicialidad penal sobre la Civil, prevista en el numeral octavo del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.-

Que la demanda intentada tiene vicios que deben ser subsanados, por cuanto de no ordenarlo ese Tribunal, caerán en causas de indefensión, por cuanto la demandante incurre en el vicio procesal de no especificar si los Setenta Millones de Bolívares (Bs.70.000.000,00), que ella demanda, son demandables a su persona o a subsanar o pagar por los cinco demandados o en que proporción demanda a cada uno de los codemandados, por cuanto tendría que presumirse, que no es cierto, que los cinco codemandados actuando en coro, como una estrofa, contaban o pronunciaban lo que ella le imputa haber dicho, hecho que como antes dijo, es falso de falsedad absoluta, porque ni sola ni acompañada de otras personas ha afirmado o dicho nada.- Pero si esto que afirma en los particulares anteriores es grave, es hasta un irrespeto al Tribunal, intentar utilizar un organismo de administración de justicia, para buscar saciar apetencias de dinero, cuando los hechos que narra en su libelo de demanda ni siquiera guardan remoto parecido con las normas jurídicas que alega servir de base a su pretensión económica y a titulo de ejemplo, destaca que el artículo 1.133 del Código Civil invocado por la demandante, solo describe el concepto del contrato y que a su persona se refiere no sabe haber celebrado nunca contrato con dicha ciudadana; el artículo 1.135 invocado por ella, cuando se define el contrato oneroso y en el caso de autos honorable magistrado no es aplicable por ningún concepto; el artículo 1.137 invocado define el momento del perfeccionamiento del contrato y si no existe contrato, mal puede entender ni a la demandante, ni al abogado que redactó el libelo; 1.139, 1.140 y 1.141, sigue el legislador desarrollando la teoría del contrato y sus elementos, que nada tienen que ver con los hechos narrados en el libelo; los artículos 1.155, 1.157, 1.158, 1.159, 1.160, 1.161, 1.167, 1.168, que según los títulos del Código Civil en ellos se desarrolla del objeto del contrato y sus elementos, de la causa y sus efectos.- Más grave aún haber invocado el artículo 1.474 del Código Civil, como base d e su pretensión y dicho artículo define el contrato de compra venta y también invoca 1.503, 1.504, 1518, 1.511 y 1.522, del mismo Código, como base de su demanda y esos artículos solo tratan del saneamiento del caso de evicción y del saneamiento por los vicios o defectos ocultos de la cosa vendida, por lo que tristemente da la idea que la persona que redactó este libelo, no es abogado, nada tiene que ver cono los artículos invocados como base de su pretensión.- Y a la vez rechaza la Cuantía de esta acción porque la jurisprudencia del Tribunal supremo de Justicia reiterada en el tiempo señala que el daño moral no puede ser una aspiración monetaria que el demandante, solicita sino que debe justificarse la incidencia del daño moral por el hecho ilícito, tomando en cuenta la fama, reputación, prestigio, profesión de la persona a quien se le cause, porque ese viene a ser un resarcimiento al daño moral y no una forma de procurarse dinero un demandante para otros fines.-

En fecha 10 de abril del 2008, los demandados, ciudadanos: COROMOTO Del VALLE HERNANDEZ DOMINGUEZ, IRAIDA CONCEPCION CARPIO LABANA, RAMONA JOSEFINA QUEREIGUA, y RICARDO CELESTINO CADARE, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en el Municipio Píritu del Estado Anzoátegui y titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.247.923, 8.205.905 8.277.579 y 8.253.087, respectivamente, domiciliados en el Municipio Píritu, del estado Anzoátegui, asistidos por el abogado en ejercicio NORMAN JOSE RODRIGUEZ LANZA, de este domicilio e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 81.498, presentaron escrito donde Oponen la Cuestión Previa contenida en el ordinal sexto (6to) del artículo 346 del Código de procedimiento Civil, es decir el defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo lo establecido en el ordinal Quinto (5to) del articulo 340, o por no haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78, ejusdem.- Aparte de que salta a la vista la incongruencia entre lo pretendido por la demandante y lo fundamentado en la ley, solicitando sea declarada con Lugar la Cuestión previa opuesta, ya que la misma no tiene correspondencia con las disposiciones de los artículos: 1.133, 1.135, 1.137, 1.140, 1.141, 1.155, 1.157, 1.158, 1.159, 1.160, 1.161, 1.167, 1.168, 1.184, 1.185, 1.195, 1.264, 1.265, 1.266, 1.271, 1.273, 1.274, 1.275, 1.278, 1.474, 1.503, 1.504, 1508, 1.511, 1518 y 1.522, enumerados en el libelo.- Todos estos son de naturaleza contractual, son exclusivamente con la existencia de un contrato.-

En fecha 15 de octubre del 2008, se acordó la expedición de Copias certificadas, solicitadas por el abogado en ejercicio PEDRO JOSE ACERO.-

En fecha 02 de marzo del 2009, el abogado en ejercicio PEDRO RAFAEL FARIAS MORENO, antes identificado, en su carácter de apoderado Judicial de la parte actora, solicitó se declare sin lugar la Cuestión previa propuesta.-

En fecha 19 de septiembre del 2009, el abogado en ejercicio PEDRO JOSE ACERO, solicito al ciudadano Juez de este despacho, se avoque al conocimiento de la presente causa.-

En fecha 12 de enero del 2010, el ciudadano Juez Temporal de este despacho, se avocó al conocimiento de la presente causa, y se ordenó notificar a las partes.-

En fecha 12 de enero del 2010, se libraron las boletas, a fin de notificar a los demandados del avocamiento del Juez de este Tribunal.-

En fecha 15 de marzo del 2010, la ciudadana LAURA ROSA AMARICUA, debidamente asistida de la abogada MIGDA MARGARITA RODRIGUEZ ZABALA, solicitó se libre cartel de notificación del avocamiento del Juez de este Despacho.- Y en esa misma fecha, la actora le otorgó poder Apu-acta, a la abogada MIGDA MARGARITA RODRIGUEZ ZABALA, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº. 32.644

En fecha 22de abril del 2010, a petición de la ciudadana LAURA ROSA AMARICUA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.905.310, se ordenó notificar mediante cartela los demandados del avocamiento del Juez Temporal de este Despacho.- Y se libró el cartel para ser publicado en el Diario EL TIEMPO.-

En fecha 30 de abril del 2010, la abogada MIGDA MARGARITA RODRIGUEZ ZABALA, en su carácter de autos, consignó un ejemplar del Cartel de Notificación.-

En fecha tres de mayo del 2010, se agregaron a los autos los carteles de notificación del avocamiento del Juez temporal de este despacho.-

En fecha 19 de septiembre, el abogado en ejercicio NORMAN JOSE RODRIGUEZ LANZA, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 8.247.789, e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 81.498, consignó poder, en representación de los demandados.-
III
MOTIVOS DE HECHO Y DERECHO DE LA DECISIÓN

Los principios constitucionales que regulan la actuación de los Órganos de administración de Justicia son los que a continuación se transcriben:

Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificaran por la omisión de formalidades no esenciales.
Ahora bien, en cuanto a las nulidades, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, señala:

Artículo 206. Los jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.

La disposición transcrita establece, que el Juez es el guardián del debido proceso y debe mantener la estabilidad del juicio, evitando el incumplimiento de formalidades que produzcan indefensión de alguna de las partes, o desigualdades según la diversa condición que cada una de ellas tenga en el litigio.

Cabe destacar que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, en su estricta observancia, con materia ligada al orden público la cual no puede renunciarse ni relajarse por las partes; así pues, el proceso una vez iniciado, no es un asunto exclusivo de las partes, pues al requerirse el ejercicio de la función jurisdiccional entra en juego también el interés público en una recta y pronta administración de justicia. El timón del proceso es encomendado desde el primer momento al Juez, quien debe actuar como director, propulsor, vigilante y previsor.

El Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil expresa que dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover cuestiones previas.

Las cuestiones previas actúan como medio saneador del proceso, debido a que esa función de saneamiento supone la solución de cualquier cuestión susceptible de distraer la atención de la materia referente al meritum causa. Esto es, a resolver cuestiones que no dicen tener relación con el mérito (fondo) de la causa, facilitando la labor del Tribunal en el futuro, y evitando el trámite posterior para concluir en una sentencia final que declara la nulidad del proceso o la falta de un presupuesto procesal.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, norma fundamental de nuestro ordenamiento jurídico, se pronuncia al consagrar en el ya citado artículo 26.-

Asimismo, el más alto órgano jurisdiccional de esta República en Sala Constitucional ha manifestado mediante Sentencia N° 72, proferida en fecha veintiséis (26) de enero del año dos mil uno (2001), lo siguiente:
Al respecto, reitera esta Sala que, ciertamente todas las personas llamadas a un proceso, o que de alguna otra manera intervengan en el mismo en la condición de partes, gozan del derecho y garantía constitucional a la tutela jurisdiccional efectiva, en el sentido de tener igual acceso a la jurisdicción para su defensa, a que se respete el debido proceso, a que la controversia sea resuelta en un plazo razonable y a que, una vez dictada sentencia motivada, la misma se ejecute a los fines que se verifique la efectividad de sus pronunciamientos."

Es atribución inherente al ejercicio de las funciones que desempeña este juzgador, ser el director del proceso y dirimir los conflictos que sean sometidos a su conocimiento, por cuanto así lo establece la normativa contenida en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, y las reiteradas sentencias de las Salas del más alto Tribunal de esta República, para lo que citamos en el cuerpo de esta sentencia interlocutoria:

"...la labor de un Juez es dirigir el proceso y dirimir una controversia, pero sólo podrá hacerlo si cuenta con los elementos de juicio necesarios para ello, es decir, es deber irrenunciable de las partes suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes en los cuales estén esos elementos de juicio que el juez necesita para producir su decisión...” (Negrillas del Tribunal).


Siguiendo las orientaciones del tratadista A. RENGEL-ROMBERG, las cuales comparte plenamente este tribunal, las cuestiones previas tienen reservada la función de resolver acerca de la regularidad del procedimiento, ya sea para determinar si se cumplen las condiciones en las cuales los sujetos procesales (juez y partes) deben actuar, ya sea para resolver sobre la regularidad de la demanda o de cualquier otro requisito de la instancia, y por ello provocan una suspensión o afectación temporal del derecho del actor, caso en el cual el juez debe abstenerse de un pronunciamiento sobre el fondo del litigio. En cambio, la contestación tiene, por su parte, la función de permitir la defensa del demandado y completar de este modo los términos y límites de la controversia a decidirse. Es decir, son actos del procedimiento diferentes e independientes entre sí causal y temporalmente, pero coordinados al efecto que persiguen la introducción de la causa, y por tanto, las cuestiones previas no constituyen excepciones o defensas, reservadas en el sistema al solo acto de contestación de la demanda.
En nuestro sistema procesal, el demandado puede proponer cuestiones previas dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda en vez de dar contestación a ésta. Las excepciones o defensas del demandado sólo pueden plantearse con la contestación y, lógicamente, dicha actuación está reservada para la hipótesis de no haberse propuesto cuestiones previas o haber sido éstas desechadas. Esto significa, por un lado, que las cuestiones previas, por la naturaleza misma de su función, preceden lógicamente a la contestación de fondo donde se oponen excepciones de mérito o perentorias, y, por otro lado, que su proposición es facultativa.

En cuanto a la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, invocada por el demandado, quien aduce que en el libelo existe incongruencia entre la pretensión aludida por el demandante y el fundamento jurídico alegado para reforzar y fundamentar la misma lo cual propicia una “ratio juris” inconcebible e inadmisible. Siendo que el ordinal quinto del artículo 340 establece que el libelo debe expresar la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión, con las pertinentes conclusiones, y la pretensión aludida por el demandante no tiene correspondencia con las disposiciones de los artículos invocados como fundamentos jurídicos, vale decir, los artículos del Código Civil: 1.133, 1.135, 1.137, 1.140, 1.141, 1.155, 1.157, 1.158, 1.159, 1.160, 1.161, 1.167, 1.168, 1.184, 1.185, 1.195, 1.264, 1.265, 1.266, 1.271, 1.273, 1.274, 1.275, 1.278, 1.474, 1.503, 1.504, 1508, 1.511, 1518 y 1.522, ya que los mismos son de naturaleza contractual.

Al respecto este Tribunal, analizadas las actuaciones contenidas en este expediente, concluye que aún cuando varios de los artículos de los mencionados por los referidos codemandados corresponden a obligaciones derivadas de los contratos, los artículos 1.185 y 1.195 del Código Civil se refieren a los daños ocasionados por el hecho ilícito, y en los mismos se sustenta la presente pretensión.

Por todo le expresado anteriormente, la indicada cuestión previa debe ser declarada sin lugar. Así se declara.


IV
DISPOSITIVA
DECISIÓN


Con base a los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la Cuestión Previa contenida en el ordinal sexto (6to) del artículo 346 del Código de procedimiento Civil, es decir el defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo lo establecido en el ordinal Quinto (5to) del articulo 340, o por no haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78, ejusdem, opuesta por los codemandados COROMOTO Del VALLE HERNANDEZ DOMINGUEZ, IRAIDA CONCEPCION CARPIO LABANA, RAMONA JOSEFINA QUEREIGUA, y RICARDO CELESTINO CADARE, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en el Municipio Píritu del Estado Anzoátegui y titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.247.923, 8.205.905 8.277.579 y 8.253.087, respectivamente, domiciliados en el Municipio Píritu, del estado Anzoátegui, en la demanda que por Daños y Perjuicios, hubiere incoado la ciudadana LAURA ROSA AMARICUA DE PARRA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº 4.905.310, domiciliada en el Municipio Píritu del Estado Anzoátegui, contra los ciudadanos y ciudadanas COROMOTO DE CAMPOS, IRAIDA CARPIO LABANA, RAMON QUEREIGUA, MILAGROS AMUNDARAY y RICARDO CELESTINO CADARE, Venezolanos, mayores de edad, domiciliados en el Municipio Píritu del Estado Anzoátegui y titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.205.905, 8.277.579, 8.253.087, respectivamente. Así se decide.

Se condena en costas a los codemandados COROMOTO Del VALLE HERNANDEZ DOMINGUEZ, IRAIDA CONCEPCION CARPIO LABANA, RAMONA JOSEFINA QUEREIGUA, y RICARDO CELESTINO CADARE, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en el Municipio Píritu del Estado Anzoátegui y titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.247.923, 8.205.905 8.277.579 y 8.253.087, respectivamente, domiciliados en el Municipio Píritu, del estado Anzoátegui, por haber sido totalmente vencidos en la presente incidencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así también se decide.

Por cuanto el presente fallo se produce fuera del lapso legal correspondiente, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese a las partes de la presente decisión. Así también se decide.

Regístrese, publíquese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los treinta (30) días del mes de Noviembre de 2.011, Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez Temporal,

Alfredo José Peña Ramos La Secretaria,

Judith Milena Moreno Sabino


En esta misma fecha, siendo las dos y Cincuenta y Cinco minutos de la tarde (02:55 p.m.), se dictó y publicó la anterior Sentencia, previas las formalidades de ley. Conste.
La Secretaria

Judith Milena Moreno