REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, siete de noviembre de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: BP02-F-2009-000134


Por auto de fecha 20 de febrero de 2.009, este Tribunal admitió la presente Demanda de Divorcio, incoado por el ciudadano RAMON RAFAEL IROBO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.168.384, en contra de la ciudadana GLADIS YVIMAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.205.862, ordenándose librar la compulsa respectiva y Boleta de Notificación a la Fiscal del Ministerio Público del Estado Anzoátegui.

En fecha 10 de agosto de 2.009, se libró Boleta de Notificación a la Fiscal Decimotercera del Ministerio Público del estado Anzoátegui y compulsa a la parte demandada.

En fecha 17 de septiembre de 2.009, la parte actora confiere poder Apud Acta al abogado Rider Campos Zacarias, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 22.058.

En fecha 14 de Octubre de 2.009, el alguacil de este Juzgado, consigna Boleta de Notificación firmada.

En fecha 15 de Octubre de 2.009, la parte actora consigna las resultas de la citación practicada por el Alguacil del Municipio Fernando Peñalver y Piritu de esta misma Circunscripción Judicial, mediante el cual se indica que la parte demandada se negó a firmar.

En fecha 22 de Octubre de 2.009, la parte actora solicita citación por carteles, lo cual fue negado por auto de fecha 25 de Noviembre de 2.009, por cuanto no se había dado cumplimiento a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 14 de Enero de 2.010, la parte actora solicita se desglose y le sea entregada la compulsa y la orden de comparecencia consignada en fecha 15 de octubre de 2.009, lo cual fue negado por este Tribunal por cuanto las mismas forman parte del presente expediente.

El Tribunal para decidir observa lo siguiente:

Del análisis de las actuaciones contenidas en el presente expediente, observa este Juzgado, que desde el 14 de enero de 2.010, fecha en la cual la parte actora solicita el desglose de la compulsa y la orden de comparecencia, hasta la presente fecha han transcurrido mas de un año sin que la parte actora haya ejecutado ningún acto de procedimiento para darle continuidad al mismo.
Dispone el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su encabezado lo siguiente:
"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención..."

Texta, Igualmente el artículo 269 ejusdem:
La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.

En tal sentido, ha sido criterio reiterado en nuestra jurisprudencia patria que los procesos pueden extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes. Al respecto, entendemos que la Perención de la Instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno.
Aplicando el criterio anteriormente expuesto al caso bajo estudio, considera quien Sentencia, que la función pública del proceso exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural, que es la sentencia, en tal virtud, al no haber cumplido el accionante con las obligaciones que le impone nuestro ordenamiento jurídico vigente para la continuación del procedimiento, el cual estuvo paralizado por más de un año, éste Tribunal considera que a tenor de los dispuesto en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 269 ejusdem, debe declararse la Perención de la Instancia en la presente causa. Así se declara.

IV
DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrador Judicial, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente Divorcio, incoado por el ciudadano RAMON RAFAEL IROBO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.168.384, en contra de la ciudadana GLADIS YVIMAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.205.862. Así se decide.

Regístrese, Publíquese y Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los siete días del mes de noviembre del año dos mil once. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez Temporal,

Alfredo José Peña Ramos
La Secretaria,

Judith Moreno Sabino


En esta misma fecha, siendo las once y veintiocho minutos de la mañana, se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.
La Secretaria,

Judith Moreno Sabino



/Aura H.-