REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, siete de noviembre de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: BP02-F-2010-000054

Por auto de fecha 29 de abril de 2.010, este Tribunal admitió la presente Demanda de Divorcio, incoado por la ciudadana SONIA ESTHER ALVAREZ PINTADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.309.614 y domiciliada en Puerto la Cruz, estado Anzoátegui, en contra del ciudadano ALBERTO GONZALEZ FERRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.556.600, ordenándose librar la compulsa y remitirla al Juzgado del Municipio Chacao, Distrito Capital y Boleta de Notificación a la Fiscal del Ministerio Público del Estado Anzoátegui.

En fecha 19 de Mayo de 2.010, se libró oficio Nº 0790-0366 al Juzgado del Municipio Primero del Municipio Chacao de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, remitiendo compulsa librada al ciudadano Alberto González Ferro y se libró Boleta de Notificación a la Fiscal Decimotercera del Ministerio Público del estado Anzoátegui.

En fecha 15 de Junio de 2.010, el alguacil de este Juzgado, consigna Boleta de Notificación firmada.

En fecha 13 de Enero de 2.010, la parte actora solicita la devolución del acta de matrimonio consignada; lo cual fue negado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.

El Tribunal para decidir observa lo siguiente:

Del análisis de las actuaciones contenidas en el presente expediente, observa este Juzgado, que desde el 13 de enero de 2.010, fecha en la cual la parte actora solicita la devolución del acta de matrimonio, hasta la presente fecha han transcurrido mas de un año sin que la parte actora haya ejecutado ningún acto de procedimiento para darle continuidad al mismo.
Dispone el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su encabezado lo siguiente:
"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención..."

Texta, Igualmente el artículo 269 ejusdem:
La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.

En tal sentido, ha sido criterio reiterado en nuestra jurisprudencia patria que los procesos pueden extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes. Al respecto, entendemos que la Perención de la Instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno.
Aplicando el criterio anteriormente expuesto al caso bajo estudio, considera quien Sentencia, que la función pública del proceso exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural, que es la sentencia, en tal virtud, al no haber cumplido el accionante con las obligaciones que le impone nuestro ordenamiento jurídico vigente para la continuación del procedimiento, el cual estuvo paralizado por más de un año, éste Tribunal considera que a tenor de los dispuesto en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 269 ejusdem, debe declararse la Perención de la Instancia en la presente causa. Así se declara.

IV
DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrador Judicial, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente Divorcio, incoado por la ciudadana SONIA ESTHER ALVAREZ PINTADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.309.614 y domiciliada en Puerto la Cruz, estado Anzoátegui, en contra del ciudadano ALBERTO GONZALEZ FERRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.556.600. Así se decide.

Regístrese, Publíquese y Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los siete días del mes de noviembre del año dos mil once. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez Temporal,

Alfredo José Peña Ramos
La Secretaria,

Judith Moreno Sabino



En esta misma fecha, siendo las once y cuarenta minutos de la mañana, se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.
La Secretaria,

Judith Moreno Sabino




/Aura H.-