REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, siete de noviembre de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: BP02-V-2009-001738

JURISDICCIÓN CIVL
I

PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos GREGORIO M. MOTABAN Y VICTORIA MOTABAN PERICO, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Píritu, Estado Anzoátegui y titulares de las Cédulas de Identidad Nos 3.685.066 y 1.165.383, respectivamente.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado en ejercicio JOSÉ R. ÁLVAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 71.522.-

PARTE DEMANDADA: Ciudadanos MELISA CUMANA, JORNELIS LISETH Y LUISA GUAREMA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 15.706.752, 14.432.494 y 8.216.392, respectivamente.-

JUICIO: INTERDICTO RESTITUTORIO.-

MOTIVO: PERENCIÓN.-
II

Por auto de fecha 15 de julio de 2009, este Tribunal admitió la demanda de INTERDICTO RESTITUTORIO, propuesta por los ciudadanos GREGORIO M. MOTABAN Y VICTORIA MOTABAN PERICO, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Píritu, Estado Anzoátegui y titulares de las Cédulas de Identidad Nos 3.685.066 y 1.165.383, respectivamente, a través de su apoderado judicial abogado en ejercicio JOSÉ R. ÁLVAREZ, inscrito en el IPSA, bajo el No. 71.522, en contra de los ciudadanos MELISA CUMANA, JORNELIS LISETH Y LUISA GUAREMA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 15.706.752, 14.432.494 y 8.216.392, respectivamente; asimismo se decretó Medida de Secuestro sobre el inmueble objeto del litigio, acordándose la citación de la parte demandada, para lo cual se ordenó librar compulsa y a los fines de practicar la medida decretada se Comisionó al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Píritu de este Estado, así como también se comisionó al Juzgado Ordinario del mismo Municipio, para la práctica de las citaciones de los querellados.-

Mediante diligencia de fecha 16 de julio de 2009, el apoderado actor solicitó se libraran los oficios al Tribunal Ejecutor de Medidas del Municipio Píritu del Estado Anzoátegui; asimismo dejó constancia de la entrega de los emolumentos necesarios para tramitar la citación de los demandados.-

Mediante diligencia de fecha 14 de octubre de 2009, el apoderado actor solicitó la citación de los demandados.-

Por auto de fecha 16 e octubre de 2009, este Tribunal ordenó la citación de los querellados, librándose en esa misma fecha las respectivas compulsas.-

Mediante diligencia de fecha 04 de noviembre de 2009, el apoderado actor solicitó la entrega de las compulsas con la orden de comparecencia, a los fines de practicar dicha citación de conformidad con el Artículo 345 del Código de Procedimiento Civil.-

Por auto de fecha 06 de noviembre de 2009, este Tribunal ordenó hacer entrega de las compulsas a la parte actora de conformidad con lo establecido en el Artículo 345 del Código de Procedimiento Civil.-

Mediante diligencia de fecha 02 de febrero de 2010, el apoderado actor consignó 03 juegos de copias, a los fines de tramitar la citación de los demandados.-

Por auto de fecha 04 de febrero de 2010, este Tribunal se abstuvo de proveer sobre la solicitud planteada por la parte actora mediante diligencia de fecha 02/02/2010, por cuanto dichas compulsas fueron libradas en fecha 16 de octubre de 2009.-
Mediante diligencia de fecha 05 de marzo de 2010, el apoderado actor solicitó la entrega de la compulsa y orden de comparecencia, a los fines de practicar la citación.-

Por auto de fecha 08 de marzo de 2010, este Tribunal negó lo solicitado mediante diligencia de fecha 05/03/2010, por cuanto la solicitud planteada ya fue proveída en fecha 06 de noviembre de 2.009.-

III
El Tribunal para decidir observa lo siguiente:

Del análisis de las actuaciones contenidas en el presente expediente, observa este Juzgado, que desde el 05 de marzo de 2010, fecha en la cual fue presentada diligencia por la parte actora, hasta la actualidad ha transcurrido en este Juzgado más de un (1) año, sin que el actor le haya dado a la causa el impulso procesal correspondiente.-

Dispone el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su encabezado lo siguiente:
"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención..."
Texta igualmente el artículo 269 ejusdem:
La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.

En tal sentido, ha sido criterio reiterado en nuestra jurisprudencia patria que los procesos pueden extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes. Al respecto, entendemos que la Perención de la Instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. La Perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso, debiéndose considerar, entonces, la intención de las partes de abandonar el proceso, por lo que el interés público es la de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios. “Después de un período de inactividad procesal prolongado, el Estado entiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal” (CHIOVENDA, JOSÉ: Principios…, II, p.428).

Aplicando el criterio anteriormente expuesto al caso bajo estudio, considera quien Sentencia, que la función pública del proceso exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural, que es la sentencia, en tal virtud, al no haber cumplido el accionante con las obligaciones que le impone nuestro ordenamiento jurídico vigente para la continuación del procedimiento, el cual estuvo paralizado por más de un (1) año, éste Tribunal considera que a tenor de los dispuesto en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 269 ejusdem, debe declararse la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa.- Así se declara.-

IV
DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente juicio de INTERDICTO RESTITUTORIO, propuesta por los ciudadanos GREGORIO M. MOTABAN Y VICTORIA MOTABAN PERICO, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Píritu, Estado Anzoátegui y titulares de las Cédulas de Identidad Nos 3.685.066 y 1.165.383, respectivamente, a través de su apoderado judicial abogado en ejercicio JOSÉ R. ÁLVAREZ, inscrito en el IPSA, bajo el No. 71.522, en contra de los ciudadanos MELISA CUMANA, JORNELIS LISETH Y LUISA GUAREMA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 15.706.752, 14.432.494 y 8.216.392, respectivamente.- Así se decide.-

Regístrese, publíquese, déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los 07 días del mes de noviembre del año dos mil once. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez Temporal,

Abog. Alfredo Peña La Secretaria,

Abg. Judith Moreno.

En esta misma fecha, siendo las 09:42 a.m., se dictó y publicó la anterior Sentencia, previa las formalidades de Ley. Conste.
La Secretaria,

Abg. Judith Moreno.

/ Joybell M.-