REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, ocho de noviembre de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: BP02-S-2006-007014

I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS


Parte Actora: Ciudadana SERGIA ESPAÑA DE MILLAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.047.479.

Apoderada Judicial de la parte actora: Abogada Yraletty Pazo Sandó, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 87.414.

Motivo: INSERCCION DE PARTIDA DE NACIMIENTO

II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Por auto de fecha 10 de enero de 2.007, se admitió la presente Solicitud de Inserción de Partida de Nacimiento, presentada por la ciudadana SERGIA ESPAÑA DE MILLAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.047.479, asistida por la abogada Yraletty Pazo Sandó, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 87.414.

En fecha 23 de abril de 2.007, se avoca el Juez Titular Henry Agobian Viettri.

En fecha 26 de abril de 2.007, se libró oficio Nº 0790-380, al Procurador General de la Republica Bolivariana de Venezuela, tal como fue ordena en el auto de admisión.
En fecha 11 de noviembre de 2.008, se agregó a los autos oficio Nº G.G.L.-C.C.P1689, proveniente de la Procuraduría General de la Republica Bolivariana de Venezuela.
En fecha 11 de noviembre de 2.008, se libró Edicto.

En fecha 25 de febrero de 2.009, se ordenó notificar a la Fiscal Décima Tercera del Ministerio Público del Estado Anzoátegui.

En fecha 29 de junio de 2.009, se avoca al conocimiento de la presente causa el suscrito Juez Temporal, Alfredo José Peña Ramos.

En fecha 29 de junio de 2.009, se libró Boleta de Notificación a la Fiscal Décima Tercera del Ministerio Público del Estado Anzoátegui.

En fecha 27 de julio de 2.009, el alguacil de este Tribunal, consigna boleta de notificación firmada.

En fecha 24 de septiembre de 2.009, la parte actora solicita se libre el edicto correspondiente, lo cual no fue proveído por cuanto dicho edicto fue librado en fecha 11 de noviembre de 2.008.

En fecha 30 de julio de 2.010, consigna edicto publicado en el diario El Nacional.

En fecha 11 de octubre de 2.010, la parte actora solicita se dicte sentencia.


III
El Tribunal para decidir observa lo siguiente:

Del análisis de las actuaciones contenidas en el presente expediente, observa este Tribunal, que desde el 11 de octubre de 2.010, fecha en la cual la parte actora solicita sentencia, hasta la presente fecha han transcurrido mas de un año sin que la solicitante haya ejecutado ningún acto de procedimiento para darle continuidad al mismo.
Dispone el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su encabezado lo siguiente:
"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención..."

Texta, Igualmente el artículo 269 ejusdem:
La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.

En tal sentido, ha sido criterio reiterado en nuestra jurisprudencia patria que los procesos pueden extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes. Al respecto, entendemos que la Perención de la Instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno.
Aplicando el criterio anteriormente expuesto al caso bajo estudio, considera quien Sentencia, que la función pública del proceso exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural, que es la sentencia, en tal virtud, al no haber cumplido los solicitantes con las obligaciones que le impone nuestro ordenamiento jurídico vigente para la continuación del procedimiento, el cual estuvo paralizado por más de un año, éste Tribunal considera que a tenor de los dispuesto en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 269 ejusdem, debe declararse la Perención de la Instancia en la presente causa. Así se declara.

IV
DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrador Judicial, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente Solicitud de Inserción de Partida de Nacimiento, presentada por la ciudadana SERGIA ESPAÑA DE MILLAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.047.479. Así se decide.

Regístrese, Publíquese y Déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los ocho días del mes de noviembre del año dos mil once. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez Temporal,

Alfredo José Peña Ramos
La Secretaria,

Judith Moreno Sabino


En esta misma fecha, siendo las diez y veintiocho minutos de la mañana, se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.
La Secretaria,

Judith Moreno Sabino