REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, ocho de noviembre de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO Nº BP02-V-2010-000695
Visto el Escrito que antecede, de fecha 03 de Noviembre del 2.011, presentado por los Abogados EDGAR JOSÉ ARAY VEGA y ADELFA MARÍA MALPICA DOMMAR, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 17.281 y 68.584, respectivamente, en sus caracteres de Apoderados Judiciales de la parte demandada; mediante el cual se Opone a la Admisión de las Pruebas promovidas por la parte demandante de la siguiente manera:
1) Que se Opone a la Impugnación presentada por la parte demandante en el Capítulo VIII de su Escrito, ya que la demandante impugna los citados documentos, basándose en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil erróneamente, ya que dichos documentos no son públicos ni privados reconocidos o tenidos legalmente como reconocidos como el encabezado de dicho Artículo.
2) Que impugna y se opone a la Admisión de la prueba promovida por la parte demandante, respecto a Facturas de Taxis, señaladas en el punto 3.5 del escrito de Pruebas que cursa al folio 162 del Expediente, porque la considera ilegal e impertinente, porque no cumplen los requisitos propios de una Factura de Taxi, ya que no indican un lugar cierto y específico de ruta, o sea, lugar de salida y de llegada de la persona a quien se le hace la carrera, lo cual determina la ruta o recorrido realizado por la Demandante para determinar si la misma guarda relación con los hechos alegados.
Ahora bien, leídos y analizados detenidamente todos los alegatos expuestos por la parte demandada para oponerse a la admisión de las pruebas de la parte demandante, considera este Tribunal que los mismos forman parte del análisis valorativo, que en virtud del principio iura novit curia, debe hacer el Juez al momento dictar la sentencia que ponga fin al juicio, so pena de no incurrir al admitir unas pruebas en adelantar opinión sobre el fondo de la cuestión controvertida.
En virtud de lo anteriormente dicho, éste Tribunal en aplicación del principio favorabilia ampliada, y por considerar que con la evacuación de las pruebas promovidas no se sigue ningún perjuicio cierto, deveniente de la evacuación de las mismas para el Opositor, desestima dicha Oposición; y, en consecuencia, ordena admitir y evacuar las pruebas promovidas por la demandada, a reserva de poder descartarlas luego en la sentencia, si estas resultaren ilegales o impertinentes. Así se decide.
El Juez Temporal,
Alfredo José Peña Ramos
La Secretaria,
Judith Milena Moreno Sabino
/Amelia
|