REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dieciocho de noviembre de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: BP02-V-2009-000059
Demandante: Leida Coromoto Medina Aguilar, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V 8.365.891.
Representantes Legales de la Demandante: Andreina Gómez, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 8365.891 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 103.708. (falta una)
Demandado: Douglas José Estaba Gómez, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 8.304.234.
Representantes Legales del Demandado: Claudio Elisandro Frisoli Moussawer y Ana Patricia Maza Fariñas, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.494.937 y 14.076.396 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 17.420 y 96.425, respectivamente.
Pretensión: Acción Mero Declarativa (Concubinato)
Se contrae la presente causa a la ACCIÓN MERO DECLARATIVA, intentada por la ciudadana Leida Coromoto Medina Aguilar, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.365.891, de este domicilio, a través de su apoderado judicial apoderada judicial abogada Leslie Figuera Cumana, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 81.285, contra el ciudadano Douglas José Estaba Gómez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.304.234; expuso la actora en su escrito libelar: “Que desde el año 1992, hasta el mes de noviembre de 2008, mantuvo una relación concubinaria con el ciudadano Douglas José Estaba Gómez, la cual transcurrió de manera armoniosa y llena de paz, en su condición de concubina fue fiel hasta los últimos días de su relación, que le prestó socorro en todas sus necesidades en las malas y en las buenas, siendo una relación concubinaria estable, que además, procrearon un hijo de nombre Juan Alejandro del Valle Estaba Medina, y que adquirieron varios bienes, entre ellos un apartamento ubicado en el Complejo Turístico el Morro, Lechería, Una (1) casa ubicada en la tercera etapa de la Urbanización Puerto Morro, Complejo Turístico el Morro, Lechería; dos (2) vehículos, una clase camioneta tipo sport wagon modelo captiva y el otro clase camioneta Hilux DC marca Toyota y cuatrocientas cincuenta (450) acciones de la empresa Ingeniería y Proyecto JD, C.A. Que de dicha relación concubinaria existió una relación familiar de respeto, armonía y trabajo, en el cual a base del esfuerzo de ambos obtuvieron los bienes antes mencionados, negándose el ciudadano Douglas José Estaba Gómez, a darle la parte que le corresponde. Motivo por el cual interpone la presente demanda para que a través de la Acción Mero Declarativa, como lo establece el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal, reconozca que la ciudadana Leida Coromoto Medina Aguilar, vivió en estado de concubinato en forma estable desde el año 1992, hasta el mes de noviembre de 2008, con base en los artículos 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 767 y 148 del Código Civil y el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil”.-
En fecha 21 de enero de 2009, se admitió la presente demanda; ordenándose la citación del demandado.-
En fecha 27 de enero de 2009, compareció la apoderada judicial de la ciudadana Leida Coromoto Medina Aguilar, y solicitó medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble ubicado en el Complejo Turístico el Morro, Calle La Costa, Municipio Diego Bautista Urbaneja, conjunto residencial Costa Plata, distinguido con el numero 3-1, piso Nº 3, Edificio C; asimismo, solicitó de conformidad con el artículo 191 ordinal 1 del Código Civil, se le autorizara a su representada y a su hijo adolescente Juan Alejandro Del Valle Estaba Medina, para habitar el inmueble antes descrito, en virtud que ha sido el lugar donde han habitado y un cambio produciría una inestabilidad e incomodidad para ambos, procurando darle el mejor confort al adolescente, ya que no tiene en estos momentos donde habitar.
En fecha 28 de Enero, la demandante solicitó que se decretara medida de embargo preventivo sobre el 50% de las acciones de la empresa INGIENERIA Y PROYECTOS JD, C.A y sobre el 50% del vehículo camioneta, serial de carrocería 8XA33ZV2589004875, placa: A43AA5P, serial del motor: 1GR-0912779, modelo HILUX DC 4WD 1GR A/T SR, año 2008, color azul paria, marca Toyota, consignando también oficio emanado de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, a los fines de evidenciar la violencia domestica de que fue objeto.
En esa misma fecha este Tribunal, ordena abrir cuaderno de medidas y decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble ubicado en el Conjunto Residencial Costa de Plata, Edificio C, Piso 3, Apto. 3-1; y en cuanto a la autorización para la ocupación del referido apartamento, el Tribunal, ordenó por auto separado, oficiar a la Fiscal Segunda del Ministerio Público, a fin de que informara a este Tribunal, sí existía a favor de la Ciudadana Leida Medina Aguilar, alguna medida de protección y seguridad.
En fecha 4 de febrero de 2009, compareció el ciudadano Alberto Requena, Alguacil de este Tribunal, y consignó recibo de citación del ciudadano Douglas Estaba Gómez.
En fecha 13 de febrero de 2009, compareció el abogado Claudio Frisoli Moussawer, actuando como apoderado judicial del ciudadano Douglas José Estaba Gómez, y se dio por citado en la presente demanda, y en la misma fecha compareció la ciudadana Leida Medina, otorgando poder especial a la abogada Andreina Gómez.-
En fecha 23 de marzo de 2009, compareció el abogado Claudio Frisoli Moussawer, actuando como apoderado judicial del ciudadano Douglas José Estaba Gómez, y procedió a dar contestación a la demanda; en los siguientes términos: rechazó, contradijo y negó que su representado mantuviera una relación concubinaria con la ciudadana Leida Coromoto Medina Aguilar, rechazó, contradijo y negó en todas y cada una de sus partes los hechos que se pretenden imputar, así como rechazó y contradijo el derecho invocado. Tachó de falso el documento referente a la Constancia de Convivencia, alegando que la aseveración que hicieron los testigos ciudadanos Javier Ochoa y Diana Muñoz, titulares de las cédulas de identidad Nº 16.592.889 y 18.279.636, es falsa e inverosímil. Que es falso que el ciudadano Douglas José Estaba Gómez, haya cohabitado y menos aún convivido permanentemente y en forma estable, con la ciudadana Leida Coromoto Medina Aguilar, en alguna residencia, desde hace quince (15) años, es decir desde 1992, hasta noviembre del 2008, pues al narrar los hechos no manifestó cuando y en donde constituyeron su hogar familiar, tan solo fundamentó su acción en la espuria constancia de convivencia, no trayendo al proceso los hechos por el cual consideró el concubinato, tales como, comunidad de vida en un hogar constituido, estabilidad y continuidad de la situación de convivencia en un hogar determinado, publicidad de la unión, capacidad para contraer matrimonio, llevar una vida de cohabitación permanente sin interrupciones, con continuidad, regularidad, frecuencia duradera y estable bajo un mismo techo, con notoriedad frente a la sociedad. Que ha iniciado una relación concubinaria en el año 1992, hecho falso, pues resulta que antes de esa fecha, concretamente el fecha 13 de abril de 1981, el ciudadano Douglas José Estaba Gómez, estaba casado con la ciudadana Milagros Coromoto Gómez Vargas, con quien procreó cuatro (4) hijos; y a raíz de que ciudadano Douglas José Estaba Gómez, no fuera fiel con su esposa, que por razones de orden moral, no esgrimidos, se divorció en fecha 26 de septiembre del 2005, mediante sentencia firme de divorcio que se produjo ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, que por lo tanto, entre los ciudadanos Douglas José Estaba Gómez y Leida Coromoto Medina Aguilar, jamás hubo una unión no matrimonial, jamás constituyeron un hogar familiar, jamás vivieron juntos bajo el mismo techo, sino que, por una relación pasajera, por una cópula accidental nació el hijo que procrearon y por el hecho que la ciudadana Leida Coromoto Medina Aguilar, haya traído al mundo un hijo, no significa que tenga derecho de concubina. Que ha raíz de esos acontecimientos el ciudadano Douglas José Estaba Gómez, tuvo problemas con su cónyuge Milagros Gómez, estando aún casado, comenzó una relación amorosa con la ciudadana Zulay Elvira Yépez Jaramillo, con quien procreó un hijo de nombre Douglas Andrés Estaba Yépez, que se fue a vivir con dicha ciudadana, desde julio de 1996 hasta el año 2005. Que la ciudadana Leida Coromoto Medina Aguilar, nunca jamás constituyó hogar familiar con el ciudadano Douglas José Estaba Gómez, ni tampoco tuvo una relación de pareja, que se le pudiera calificar de permanente, estable, indefinida, duradera longo temporis, como si fueran esposo y por lo tanto no tiene derecho a que se le reconozca como concubina del ciudadano Douglas José Estaba Gómez. Rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, la demanda incoada contra del ciudadano Douglas José Estaba Gómez, por acción mero declarativa de concubinato, solicitando que fuera declarada sin lugar con todos los pronunciamientos de ley, condenándose en costas a la accionante.-
Por auto de fecha 20 de abril de 2009, se ordenó agregar las pruebas presentadas por las partes intervinientes, procediendo el Tribunal, mediante auto de fecha 07 de mayo de 2009, a pronunciarse sobre la admisión de las mismas, en los siguientes términos: En relación a las pruebas promovidas por la parte demandante, en su Capítulo Primero: relativo al mérito de autos, relacionado con la tacha interpuesta por la parte demandada, el Tribunal observó, que dicha incidencia se sustanciaba en cuaderno separado, en el cual se verificaría el pronunciamiento relacionado con la misma.- En cuanto a las documentales promovidas en el mismo capitulo, el Tribunal las admitió cuanto ha lugar en derecho, por no ser ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva.- Capítulo Segundo, relacionadas a documentales el Tribunal, las admitió cuanto ha lugar en derecho, por no ser ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva; Capítulo Tercero, el Tribunal, las admitió cuanto ha lugar en derecho, por no ser ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva, en consecuencia ordenó oficiar a la Empresa PDVSA, ubicada en Guaraguao, Piso 4, Oficina de Recursos Humanos, Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, a fin de que informara al Tribunal, sobre los particulares descritos en el escrito de pruebas; asimismo, ordenó oficiar a la empresa aseguradora Seguros Caracas, ubicada en Lechería, Municipio Urbaneja del Estado Anzoátegui, a fin de que informara al Tribunal, si la ciudadana Leída Coromoto Medina Aguilar, mantuvo una póliza de seguros de HCM por la empresa Proyecta Corp Jose 7133,C.A., desde el 16 de abril del 2006.- En relación al Capítulo IV, relativa a la Inspección judicial, el Tribunal la admitió, solo en cuanto al particular 1º, todo ello en virtud de la declaratoria con lugar de la oposición formulada por la parte demandada en contra de los particulares 2º, 3º, 4º y 5º.- En cuanto a la prueba promovida en su Capítulo V, relacionada a las testimoniales, el Tribunal, la declaró inadmisible de conformidad con el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 16 de abril del 2006, Exp. Nº 05-2345, Sentencia N° 770.- En cuanto a la prueba promovida en su Capítulo VI, el Tribunal negó la admisión de las mismas, por cuanto ésta no constituyó medio probatorio alguno.-
En relación a las pruebas promovidas por la parte demandada, en su Capítulo Segundo, relativa a las testimoniales de los ciudadanos Milagros Coromoto Gómez Vargas, Zulay Elvira Yepez Jaramillo, Medardo Leonett, Ángel Luces, Simón Senior, Alibardo Cachima, Carlos Eduardo Martínez, Juan Carlos García Salgrado, Simón Flores, Javier Ochoa y Diana Muñoz, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédula de identidad Nros: 5.195.674, 13.994.948, 8.343.495, 8.317.634, 8.301.649, 11.423.982, 10.292.001, 8.213.244, 8.873.83, 16.592.889 y 18.279.636, respectivamente, el Tribunal, la admitió cuanto ha lugar en derecho por no ser ilegal, ni impertinente, salvo su apreciación en la definitiva; y a los efectos de su evacuación se comisionó al Juzgado Segundo del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui.- En cuanto a la testimonial de los ciudadanos Douglas José Estaba Gómez y Lina Capobianco Cocchiarella, titulares de las cédulas de identidad Nros: 15.417.923 y 8.903.794, el Tribunal, en cuanto al primer testigo, negó la admisión por ser dicha prueba inconducente, en virtud de no constituir el medio idóneo, ya que las partes pueden ser llamados solo a través de posiciones juradas, y en cuanto a la segunda testigo, el Tribunal, negó su admisión por ser dicha prueba impertinente, ya que en el presente proceso el objeto de la pretensión es la declaración de una relación concubinaria y no la venta de un bien inmueble. En cuanto a la contenida en su Capítulo Tercero, relativa a las documentales, el Tribunal, las admitió cuanto a lugar en derecho por no ser ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la definitiva. En cuanto a la contenida en el Capítulo Cuarto: relacionada con la prueba de informe, para probar un pago de una relación arrendaticia entre la demandante y la ciudadana Berenice Josefina Estaba de Masters, el Tribunal, negó la admisión de la misma por ser impertinente, ya que en el presente proceso no se discute ninguna relación arrendaticia entre las personas arriba mencionada.- En cuanto a la contenida en el Capítulo Quinto, relacionada a la prueba documental, el Tribunal, la admitió cuanto ha lugar en derecho, por no ser ilegal, ni impertinente, salvo su apreciación en la definitiva.-
En fecha 13 de mayo del 2009, el abogado Claudio Elisandro Frisoli Moussawer, presentó escrito consignando copias certificadas, del acta de matrimonio entre Douglas José Estaba Gómez Y Milagros Coromoto Gómez Vargas; acta de nacimiento de Douglas José; acta de nacimiento de Daniela Alejandra; acta de nacimiento de Rosangela Coromoto; Acta de nacimiento de José Manuel; acta de nacimiento de Douglas Andrés Estaba Yépez; y Copia certificada del contrato de arrendamiento suscrito entre Juan Gómez Hernández y Leída Coromoto Medina Aguilar.
En fecha 20 de mayo de 2009, la abogada Andreina Gómez López, consignó diligencia sustituyendo poder Apud acta amplio y bastante en cuanto a derecho a la abogado Aurimary Rivera Zapata, reservándose el ejercicio del mismo.-
En fecha 27 de mayo de 2009, compareció la abogada Andreina Gómez López, solicitando se oficiara al Juzgado Segundo del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, comisión Nº 372-09, sobre la sustitución del poder en la abogada Aurimary Rivera Zapata; lo cual fue acordado por este Tribunal, mediante auto de fecha 28 de mayo de 2009.
En fecha 27 de mayo de 2009, se recibió oficio Nº 001-09, del departamento de Recursos Humanos de la Consultaría Jurídica PDVSA AGRICOLA S.A, informando a este Tribunal, que la ciudadana Leída Coromoto Medina Aguilar, no posee a su favor “ Préstamo para adquirir vivienda”; que solicitó préstamos denominados como “Nuevo Empleado” y “Computador Personal”; y en cuanto a los beneficiarios del plan de salud, registrados en su sistema interno (SIMP), se evidencia que mantienen los familiares: Concubino Douglas José Estaba, el hermano Juan A Estaba, y la madre Elena Aguilar.
En fecha 4 de junio de 2009, se recibió oficio Nº CJ-338/09, emanado del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), de fecha 21 de mayo de 2009, en respuesta al oficio Nº 580-09, de fecha 14 de mayo del 2009, sobre la prueba de ADN al cadáver de la infante procreada por Leída Medina y Douglas Estaba, indicando que dichas pruebas deben ser practicadas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C).
En fecha 17 de junio de 2009, la abogada Andreina Gómez López, consignó diligencia solicitando al Tribunal, ordenar todo lo conducente y necesario a los fines de que sea evacuada la prueba del oficio de fecha 21 de mayo de 2009, lo cual fue acordado mediante auto de fecha 26 de junio de 2009, librándose a tal efecto, oficio Nº 739-09, al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C), para la practica de la exhumación.
En fecha 30 de junio de 2009, de recibió resultas emanadas de Seguros Caracas, participando que la póliza de la ciudadana Leída Coromoto Medina Aguilar, mantuvo cobertura bajo el Nº 23-53-2284, certificado Nº 1413 mediante Proyecta Corp Jose 7133, C.A., la cual amparaba como asegurados a los ciudadanos Juan Vicente Medina, Elena Medina, Douglas Estaba Gómez y Juan Estaba Medina.-
En fecha 03 de julio de 2009, se libró oficio Nº 810-09, al Laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C), a fin de practicar la exhumación.
En fecha 03 de agosto de 2009, el Tribunal, ordenó agregar resultas emanadas del Juzgado Segundo del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, mediante oficio Nº 0921-258-2009, resultas de la comisión Nº 372-2009, de fecha 16 de junio de 2009.-
En fecha 27 de noviembre de 2009, en virtud de la Sentencia dictada en fecha 28 de septiembre de 2009, por el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante la cual ordenó admitir la prueba testimonial promovida por la parte demandante, el Tribunal admitió la referida prueba, y a los fines de evacuar la misma se fijó la oportunidad legal para que rindieran su declaración como testigos los ciudadanos: Milagros Jaramillo Salazar, Ana Rengel Guzmán, Dilia Rengel Guzmán, Milagros López Rivero, Claudet Corredor Bermúdez Y Dulce María Aguey.
En fecha 03 de diciembre de 2009, compareció por ante este Juzgado presentado por la parte interesada a rendir su declaración debidamente juramentada la ciudadana Milagros Jaramillo Salazar, encontrándose presentes en este acto la abogada Andreina Gómez, por la parte demandante y el abogado Claudio Elisandro Frisoli Moussawer y Ana Patricia Maza, por la parte demandada.
En fecha 03 de diciembre de 2009, compareció por ante este Juzgado presentado por la parte interesada a rendir su declaración debidamente juramentada la ciudadana Ana Rengel Guzmán, encontrándose presentes en este acto la abogada Andreina Gómez, por la parte demandante y el abogado Claudio Elisandro Frisoli Moussawer y Ana Patricia Maza, por la parte demandada.
En fecha 07 de diciembre de 2009, compareció por ante este Juzgado presentado por la parte interesada a rendir su declaración debidamente juramentada la ciudadana Claudet Corredor Bermúdez, encontrándose presentes en este acto la abogada Andreina Gómez, por la parte demandante y el abogado Claudio Elisandro Frisoli Moussawer y Ana Patricia Maza, por la parte demandada.
En fecha 03 de diciembre de 2009, compareció por ante este Juzgado presentado por la parte interesada a rendir su declaración debidamente juramentada la ciudadana Milagros López Rivero, encontrándose presentes en este acto la abogada Andreina Gómez, por la parte demandante y el abogado Claudio Elisandro Frisoli Moussawer y Ana Patricia Maza, por la parte demandada.
En fecha 07 de diciembre de 2009, compareció la abogada Andreina Gómez, y solicito se fijara nueva oportunidad para que rindiera declaración como testigo la ciudadana Dulce María Aguey, lo cual fue debidamente acordado mediante auto de fecha 08 de diciembre de 2009.-
En fecha 09 de diciembre de 2009, compareció la abogada Ana Patricia Maza, en su condición de autos, y presentó escrito haciendo oposición al auto de fecha 08 de diciembre del 2009; procediendo este Tribunal, mediante auto de fecha 14 de diciembre de 2009, a revocar el auto de fecha 08 de diciembre del 2009, de conformidad con el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, y consecuencia se repuso la causa al estado de dar inicio al lapso contenido en el articulo 511 ejusdem, a partir del 08 de diciembre de 2009, a objeto de que las partes presentaran sus respectivos informes.
En fecha 12 de enero de 2010, la abogada Ana Patricia Maza, solicitó se repusiera la causa al estado de restablecer el auto de fecha 14 de diciembre del 2009, en cuanto a la oportunidad para solicitar jueces asociados.-
En fecha 20 de enero de 2010, la abogada Andreina Gómez, apoderada judicial de la parte demandante consignó escrito de informes cumpliendo con el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 21 de enero de 2010, vencido el lapso para la presentación de informes, haciendo uso de ese derecho solo la parte demandante, el Tribunal dijo “Vistos”, y entro la causa en estado de sentencia.
En fecha 22 de enero de 2010, visto el escrito de la abogada Ana Patricia Maza, apoderada judicial de la parte demandada, este Tribunal negó la reposición de la causa.
En fecha 02 de febrero de 2010, el Tribunal, oyó a un solo efecto la apelación interpuesta por la parte demandada en la presente causa, la cual se proveyó en el cuaderno correspondiente (BP02-R-2010-000039).
En fecha 22 de marzo de 2010, el Tribunal, por tener otros asuntos que atender, difirió la oportunidad de dictar Sentencia de conformidad con lo dispuesto en artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 22 de febrero de 2011, vista la sentencia dictada en fecha 01 de diciembre de 2010, por el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante la cual declaro con lugar la apelación a la negativa de la admisión de la prueba contenida en el Capitulo IV, del escrito de prueba presentado por la parte demandada, procedió admitir la prueba y concedió (30) días de despacho a los fines de su evacuación, y en consecuencia ordenó oficiar a la Oficina de Recursos Humanos de la empresa PDVSA; librándose a tal efecto oficio Nº 153-11, a la Oficina de Recursos Humanos de la empresa PDVSA, a fin de que informara a este Tribunal, lo relacionado con el Contrato de Arrendamiento suscrito entre la ciudadana Leída Medina Aguilar y la ciudadana Berenice Estaba de Masters.
En fecha 15 de marzo de 2011, se recibieron resultas de la empresa PDVSA, requerida con oficio Nº 153-11.-
En fecha 21 de marzo de 2011, la abogada Ana Patricia Maza, solicitó se oficiara nuevamente a la Oficina de Recursos Humanos de la empresa PDVSA, para que de cumplimiento al contenido del oficio Nº153-11, de fecha 23 de febrero de 2011.
En fecha 30 de marzo de 2011, en virtud de la Sentencia dictada en fecha 17 de febrero del 2011, por el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, se repuso la causa al estado de fijar nueva oportunidad para la presentación de informes, previa la notificación de las partes intervinientes en el presente proceso; librándose a tal efecto las boletas de notificación.-
En fecha 05 de abril de 2011, la abogada Ana Patricia Maza, consignó escrito solicitando la nulidad del proceso de tacha, por falta de notificación del Fiscal del Ministerio Público de conformidad con el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 14 de abril de 2011, compareció el Alguacil de este Tribunal, ciudadano Alberto Requena, y consignó Boleta de Notificación firmada por la ciudadana Leída Medina Aguilar.
En fecha 14 de abril de 2011, el Tribunal, visto el escrito de fecha 05 de abril de 2011, presentado por los abogados Claudio Elisandro Frisoli Moussawer Y Ana Patricia Maza, a través del cual solicitaron la nulidad de la Tacha Incidental, propuesta en la contestación de la demanda y que en consecuencia se repusiera la causa al estado en que se notificara de dicho procedimiento al Fiscal del Ministerio Público, el Tribunal, negó lo solicitado en virtud de la decisión dictada por el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el cual mediante sentencia de 22 de julio de 2010, procedió a declarar sin lugar el recurso de apelación, ejercido en contra de la sentencia dictada por este Juzgado en la cual declaró desechada la tacha.-
En fecha 02 de mayo de 2011, la abogada Ana Patricia Maza, presentó escrito dándose por notificada de la fijación para el acto de informes, asimismo, solicitó se constituya el Tribunal en Jueces Asociados.
En fecha 05 de mayo de 2011, vista la solicitud de la abogada Ana Patricia Maza, el Tribunal, acuerdo fijar la oportunidad legal para efectuar la elección de jueces asociados en el presente proceso.
En fecha 11 de mayo de 2011, comparecieron para el acto de elección de jueces asociados para esta causa la abogada Andreina Gómez López, por la parte demandante y los abogados Ana Patricia Maza Y Claudio Elisandro Frisoli Moussawer, eligiendo la parte demandante como Juez Asociada a la abogada Carlota Salazar Calderón, y la parte demandada al abogado Ramón Sarmiento, los cuales presentaron su carta de aceptación al cargo de Jueces Asociados para esta causa.
En fecha 17 mayo de 2011, se consignaron cheques de gerencia a cada uno de los jueces asociados que aceptaron dicho cargo para la presente causa.
En fecha 19 de mayo de 2011, mediante diligencia el abogado Ramon Sarmiento, solicitó la entrega del cheque correspondiente.
En fecha 25 de mayo de 2011, mediante diligencia la abogada Carlota Salazar, dejó constancia de retirar original del cheque.
En fecha 30 de mayo de 2011, se constituyó el Tribunal de Asociados, constituido por los abogados Jesús Gutiérrez Díaz, Carlota Salazar Calderón y Ramón Sarmiento, y en su condición de secretaria titular de este Despacho la abogada Mirla Mata y en su condición de Alguacil el ciudadano Alberto Requena.
CUADERNO DE MEDIDAS (MEDIDAS PREVENTIVAS)
En fecha 28 de enero de 2009, de conformidad con el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil, se abrió Cuaderno de Medidas, y se decretó medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el bien inmueble ubicado el Conjunto Residencial Costa de Plata, Complejo Turístico el Morro, Calle La Costa, Municipio Urbaneja del Estado Anzoátegui, y a tal efecto se libro oficio Nº 080-09, a la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Turístico el Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui.
En fecha 19 de febrero de 2009, el Tribunal a los fines de pronunciarse sobe el escrito de fecha 27 de enero de 2009, presentado por la ciudadana Leída Medina Aguilar, ordenó oficiar a la Fiscalía Segunda de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a fin de que informara a este despacho si existía alguna medida de seguridad a favor de la demandante, librándose oficio Nº 206-09.-
En fecha 01 de octubre de 2009, la abogada Ana Patricia Maza, solicitó medidas preventivas y que se comisionara al Tribunal Ejecutor de Medidas del Municipio Simon Bolívar y Licenciado Diego Bautista Urbaneja de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 08 de Octubre de 2009, visto el escrito presentado en fecha 01 de octubre de 2009, por la abogada Ana Patricia Maza, el Tribunal, negó la medida en virtud de no constar en autos documento que acreditara la propiedad de dicho bien; y en cuanto a la solicitud de embargo del vehiculo Chevrolet modela Captiva se decretó la misma y se ordenó oficiar a la Dirección de Tránsito Terrestre, a los fines de la detención del mismo.
En fecha 26 de octubre de 2009, la abogada Ana Patricia Maza, presentó escrito solicitando al Tribunal, se le restituyera al demandado su residencia en el Conjunto Residencial Costa de Plata.-
En fecha 26 de octubre de2009, la abogada Ana Patricia Maza, consignó escrito solicitando medida preventiva.
En fecha 02 de noviembre de 2009, la abogada Andreina Gómez López, apoderada judicial de la ciudadana Leída Medina Aguilar, presentó escrito solicitando que en el caso de que el Tribunal decrete las medidas solicitadas por la parte demandada, solicitó igualdad procesal y en ese sentido se decretara el secuestro del vehículo propiedad del demandado.
En fecha 03 de noviembre de 2009, visto el escrito de fecha 26 de octubre de 2009, presentado por la abogada Ana Patricia Maza, este Tribunal, decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre la Villa signada Nº 299, Ubicada en el desarrollo habitacional Puerto Morro, Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, y medida de embargo sobre el vehiculo Toyota Hilux DWD 1GR A/T SR, serial de carrocería Nº 8XA33ZV2589004875, serial del motor Nº1GR-0912779 del demandado, y se libró oficio Nº 1251-09, a la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, y oficio Nº 1252-09, al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar y Diego Bautista Urbaneja de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, junto con despacho de embargo.-
En fecha 05 de noviembre de 2009, la abogada Andreina Gómez López, presentó escrito solicitando que el vehiculo identificado en autos, quedara bajo la guardia y custodia de su representada.
En fecha 11 de noviembre de 2009, se recibió oficio Nº ANZ-03-F2-6684-2009, del Ministerio Público, dando respuesta al Oficio Nº 206-09, de fecha 19 de febrero del 2009, informando que esa representación Fiscal en fecha 27 de octubre del 2009, decretó medidas de protección y seguridad, establecidas en el artículo 87 ordinales 3º,5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia a favor de la ciudadana Leída Medina Aguilar, y en contra del ciudadano Douglas Estaba, guardando relación con la causa F2-2250-09.
En fecha 18 de noviembre de 2009, el abogado Claudio Elisandro Frisoli Moussawer, consignó escrito solicitando se dejara sin efecto el oficio librado a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público y se librara nuevo oficio.
En fecha 19 de noviembre de 2009 vista la diligencia de fecha 05 de noviembre de 2009, por la abogada Andreina Gómez López, solicitó que el vehiculo modelo Captiva quedara bajo resguardo de su propietario, este Juzgado en virtud de la medida de embargo solicitada de fecha 03 de noviembre del 2009, ordenó que los vehículos modelo Captiva y Toyota Hilux, quedaran bajo resguardo de sus propietarios y ordenó oficiar lo conducente al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar y Diego Bautista Urbaneja de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, librándose oficio Nº 1317-09.-
En fecha 05 de febrero de 2010, la abogada Ana Patricia Maza, solicitó al Tribunal, convocara a las partes en conflicto a una conciliación, con respecto al hogar solicitado.
En fecha 19 de febrero de 2010, se agregaron resultas de la comisión emanada del Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar y Diego Bautista Urbaneja de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
En fecha 09 de abril de 2010, se recibió oficio Nº 3580-168, de fecha 07 de abril del 2010, emanado del Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar y Diego Bautista Urbaneja de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante la cual remiten comisión, devuelta por falta de impulso procesal.
APELACION (TACHA)
En fecha 12 de enero de 2010, la abogada Ana Patricia Maza, apelo de la decesión dictada por este Tribunal en fecha 07 de mayo del 2009, mediante la cual declaró desechada la tacha propuesta, y pidió que se remitiera el expediente al Superior correspondiente.-
En fecha 19 de enero de 2010, se oyó en un solo efecto la apelación interpuesta por la parte demandada, y se ordenó remitir el cuaderno de tacha al Juzgado Superior Civil de esta Circunscripción Judicial, lo cual se cumplió con oficio Nº 024-10.-
Mediante sentencia de fecha 02 de agosto de 2010, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, declaró SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 12 de enero 2010, por la abogada Ana Patricia Maza, confirmando la sentencia dictada por este Tribunal, en fecha 07 de mayo del 2009.-
MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA
Alegatos de la parte actora
En el libelo de demanda la demandante Leída Coromoto Medina Aguilar, arguye que sostuvo una relación concubinaria con el Ciudadano Douglas José Estaba Gómez, desde 1992 hasta noviembre del 2001. Que esa relación transcurrió en armonía y llena de paz. Que le prestó socorro hasta el último día de la relación. Que de esa unión se procreó un hijo de nombre Juan Alejandro Estaba Medina. Que adquirieron varios bienes, es decir, un apartamento distinguido con el numero 3-1, piso N 3, edificio C, Conjunto Residencial Costa de Plata, ubicado en el complejo turístico el Morro, calle la costa, Municipio Urbaneja, estado Anzoátegui; una casa ubicada en la tercera etapa de la Urbanización Puerto Morro, numero catastral 01-13-03-23-11-35, ubicada en el Complejo Turístico El Morro, Sector Agua Villa, Municipio Sotillo del estado Anzoátegui, en la cual recae una hipoteca de primer grado por la cantidad de ochenta mil bolívares (80.000.00 ), a favor de Banfoandes Banco Universal (hoy Banco Bicentenario); dos vehículos uno clase camioneta tipo: SPORT WAGON, serial de carrocería: KL1D63G17B147244, placa: GDX45T serial del motor 10HMCH071480570, modelo: CAPTIVA, año 2007, color marrón, marca Chevrolet, y el otro clase camioneta, serial de carrocería 8XA33ZV2589004875, placa: A43AA5P, serial del motor : 1GR-0912779, modelo HILUX DC 4WD 1GR A/T SR, año 2008, color azul paria, marca Toyota; cuatrocientos cincuenta (450) acciones de la empresa Ingeniería y proyectos JD, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial Estado Anzoátegui, Tomo A-75, bajo el numero 03, de fecha diecisiete de noviembre de 2004. Que se negó a darle la parte de los bienes que adquirieron. Siendo su pretensión que el Tribunal, reconozca la relación concubinaria ocurrida desde 1992 hasta noviembre del 2008.
Alegatos de la parte demandada
Una vez a derecho el demandado dio contestación al fondo la demanda y rechazó, negó y contradijo que hubiera tenido relación concubinaria con la accionante, que era falso que haya cohabitado o convivido permanentemente y de forma estable en alguna residencia, apartamento o casa durante 15 años con la accionante. Que no existe relación de hechos que narren la relación concubinaria, que no hubo permanencia por largo tempore, duradera, estable y pública. Que en fecha 13 de abril de 1981, se casó con Milagros Coromoto Vargas, con quien procreó cuatro (4) hijos, que se divorció de su esposa en fecha 26 de septiembre del 2005, como consecuencia de ello existía un impedimento legal que estableciera el concubinato. Alegó el demandado, que por una cópula accidental tuvo un hijo con la demandante. Que en el mes de julio de 1996, comenzó a tener relaciones con la señora Zulay Elvira Yépez Jaramillo, con quien procreó otro hijo y con quien vivió hasta el año 2005, explicó que constituyó su hogar en el Edificio Los Corales, en Residencia Vista Mar, luego en la Urbanización Flamingo, Edificio Remanso; luego en Casa Bote C No. 51, y por último en el Edificio 8-B Colina del Neverí. Afirmó el demandado, que la demandante Leída Coromoto Medina Aguilar, vivía en el edificio Bahía Bella en Lechería, antes de vivir allí vivía en Aguamarina y antes en el Barrio Mariño. Que sí era cierto que se mudó en agosto del 2008, a su apartamento en Costa de Plata, pero que eso era temporal mientras reparaban su villa en Puerto Morro.
Así concluyó la primera fase de cognición procesal donde quedó definido el thema decidendum, la tesis sustentada por la parte actora y la antítesis por la parte demandada. Acto seguido este Tribunal Asociado, entra a establecer los elementos con que las partes demostraron sus alegatos (contradictorio), de conformidad con lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil y los artículos relativos a la carga y apreciación de la prueba artículo 506 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y en base a la doctrina de la Sala Civil que señala “…al respecto, esta Sala observa que el artículo en comento se limita a regular la distribución de la carga de la prueba, esto es, determina a quien corresponda suministrar la prueba de los hechos en que se fundamenta la acción o la excepción, de allí que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que creen o generen un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos o impeditivos ya que esta puede encontrarse en el caso de afirmar hechos que vienen a modificar los del actor, o a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para las exigencias de los efectos…” (Sala de Casación Social 30-11-2000, juicio seguido por Seguros la Paz c.a contra Banco Provincial de Venezuela SAICA exp. 2000 – 000261).-
Análisis de las pruebas aportadas al proceso para su valoración:
La parte demandante junto al libelo de demanda consignó:
- Constancia de Convivencia, la cual fue tachada dentro del proceso, y desestimada dicha tacha por decisión confirmada por el Tribunal Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial. Sin embargo, este tipo de documentos que declaran una relación concubinaria no puede por sí sola hacer prueba plena para demostrar el concubinato. Esta constancia de convivencia, queda como un documento de mera relación, por cuanto unos testigos declaran que demandante y demandado viven en concubinato desde hace 15 años, declaran sin ser sometidos al contradictorio y aunque lo hacen ante un funcionario público éste solo suscribe la declaración de ellos, no la autenticidad de esa declaración. Motivo por el cual este documento debió ser ratificado en juicio y concatenado con otras pruebas que evidencien la situación de hecho a que se refiere el concubinato. Por el contrario, uno de los declarantes Douglas Estaba, y otros testigos contrarían lo dicho en ese instrumento, máxime cuando el demandado estaba casado para el momento de la emisión de la constancia, por lo tanto este instrumento no es valorado por sí sólo, pues, no demuestra la existencia del concubinato. Ningún documento público o privado puede hacer plena prueba cuando se trata de una situación de hecho que hay que demostrar, es decir, habría que demostrar una posesión de estado, circunstancias, situaciones que evidencien una relación estable y permanente, y ello se demuestra ante el Órgano Jurisdiccional, mediante la acción mero declarativa. (Sentencia Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy de fecha 23-03-2007) (sentencia Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del DF 04-06-90: las cuales establecen: “…trajo a los autos documentos que expedidos por la autoridad civil de la parroquia, aluden bajo la tipología de constancia de concubinato… la expresada documentación no se encuentra revestida de las características de ley necesarias para ser consideradas instrumentos públicos en razón al ser referidos al estado de las personas para lo cual no están facultados los funcionarios que la suscriben…” – Calvo Baca Código Civil Venezolano Pág. 606 -). Por estas razones esta constancia de convivencia no es valorada como prueba. Y así se decide;
- De las documentales actas de nacimiento de ambas partes, así como el acta de matrimonio, son valoradas y consideradas a los efectos del proceso. Y así se declara.-
- Los documentos de propiedad de los inmuebles y de los bienes muebles como documentos públicos, no son valorados por cuanto no aportan nada para demostrar la relación concubinaria. Y así se decide.-
- Las actuaciones tendentes a la denuncia por maltrato oficio y decisión, no son valoradas por cuanto no tienden a demostrar el concubinato. Y así se decide.-
- El contrato de arrendamiento del apartamento de Bahía Bella, es valorado a los efectos de demostrar que la demandante vivió allí en el año 2007. Y así se decide.
- En cuanto al informe del Seguro Social, que evidencia que la demandante el 29 de diciembre de 1988, dio a luz una niña que posteriormente murió, no es valorada a los efectos del proceso porque no tiende a demostrar la relación concubinaria porque no existe vínculo entre el parto y el demandado. Y así se decide.-
- En cuanto a la inspección judicial anexada “C” en el escrito de pruebas, no es valorada por impertinente ya que no es el medio idóneo para demostrar la relación concubinaria. Por cuanto el hecho de existir una ropa de hombre en el apartamento de Costa de Plata, no lo relaciona con el demandado y las declaraciones no fueron ratificadas en juicio para ser sometidas al contradictorio, además de no ser el medio idóneo para tomar declaración a un testigo. Y así se decide.-
- Las constancias del registro de mensualidades pagadas, quedaron desechadas del juicio por el Tribunal Superior, por tanto no son valorados. Y así se decide.-
- Los pagos de transporte escolar quedaron desechadas del juicio por el Tribunal Superior, por tanto no son valorados. Y así se decide.-
- La cuenta de empleado nomina de PDVSA no trae nada a los autos por tanto se desecha por impertinente. Ya sí se decide;
- Carta de confirmación de beneficios es un documento que emana de un tercero que no fue ratificado en juicio. Y así se decide;
- Constancia de beneficios suscrita por Seguros Caracas es un documento que emana de un tercero que no fue ratificado en juicio. Y así se decide;
- Cheque de gerencia y documentos del vehículo captiva se valoran los efectos de demostrar que lo compró el demandado y que la demandante vivía en el año 2007 en el apartamento de Bahía Bella por el principio de la comunidad de la prueba. Y así se decide;
- La prueba de informe que la demandante labora en PDVSA (folios 244) y de Seguros Caracas (folios 252) no son valorada por cuanto no es idónea a los fines de demostrar la relación concubinaria;
- En cuanto a las testimoniales de Milagros Coromoto Gómez Vargas, Medardo José Leonett Leonett, Angel Obdulio Luces Duarte, Simón Antonio Senior Ramos, Anibaldo Antonio Caschima, Carlos Eduardo Martínez Manzano, se aprecian en su justo valor por cuanto conocen a las partes el tiempo suficiente como para tener conocimiento de la relación que pudo haber existido entre las partes en conflicto y al ser sometidos al contradictorio no se contradijeron ni con sus dichos ni con los dichos de ellos en conjunto, siendo esta la prueba por excelencia para demostrar la inexistencia de una relación concubinaria. Ya así se decide:
- En cuanto al testigo Juan Carlos García Salgado no se valora por ser socio del demandado y su respuesta es interesada y parcializada: Y así se decide;
- En cuanto a la testigo Zulay Elvira Yepez Jaramillo no se valora por cuanto dice tener sólo un trato con el demandado como padre de su hijo pero uno de los testigos dice que todavía viven juntos lo cual le crea dudas a este Tribunal sobre la veracidad de su dicho. Y así se decide;
- En cuanto a los testigos Milagros de los Ángeles Jaramillo Salazar, no pueden dar testimonio de la relación concubinaria desde 1992 porque no conocían a la demandante, su conocimiento inicia en el año 2007 con afirmaciones referenciales que no aportan a demostrar la relación concubinaria. Y así se decide;
- En cuanto a la testigo Claudet Victoria Corredor Bermudez dice no saber de la relación concubinaria por cuanto se separaba de Zulay y volvia con Leida lo cual no aporta sino dudas en cuanto a demostrar su existencia, se valora en ese sentido. Y así se declara:
- En cuanto a Milagros Josefina López Rivero no es idónea para demostrar la relación concubinaria por cuanto al ser repreguntada dijo no tener tratos personales, directos, ni continuos y que sólo le consta que los vio juntos desde el 2008, así que no puede aportar nada nuevo a la existencia de la relación concubinaria. Y así se decide;
La parte demandante alega que vivió en concubinato desde el año 1992 hasta el 2008. Para poder abordar el tema con propiedad debemos definir ¿qué significa?, para el Tribunal, vivir en concubinato. El artículo 767 del Código Civil, establece: “Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre, en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”. La palabra concubinato etimológicamente refiere a una comunidad de hecho entre un hombre y una mujer, solteros, que cohabitan públicamente como si fueran esposos; en cuyo supuesto existe una presunción, juris tamtun, de comunidad oponible a todo el mundo.
El concubinato es una institución del derecho civil que produce un hecho jurídico, sui generis, de carácter voluntario, libre, sin compromiso, frente a todo el mundo como si, y sólo sí, ninguno de los concubinos tenga impedimento para el matrimonio; en contraposición de otras instituciones como el barraganato, queridazgo, cuya unión no tiene consecuencias jurídicas por cuanto la relación se basa en una cohabitación que sólo se materializan esporádica o incidentalmente. La diferencia fundamental de estas instituciones son los efectos legales que tiene en la esfera patrimonial de las personas. El hecho de que dos personas ejerzan su libre albedrío y quieran salir, tener relaciones, estar juntos, no significa que tenga que compartir sus bienes con la otra. Claro que existe una unión, pero esa unión no genera vínculos para el derecho y menos aún para que se exprese a través de una comunidad de bienes, como una sociedad de hecho, es decir, no tiene consecuencias jurídicas.
El artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela eleva a rango constitucional las “uniones de hecho” y en una interpretación de la Sala Constitucional con ponencia del Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero de fecha 17 de julio del 2005, quedó establecido que la “unión estable” es el género. Que sus características son: a) que emana del Código Civil; b) unión no matrimonial; c) entre hombre y mujer solteros; d) la cual está signada por la permanencia, la vida en común “…la soltería viene a resultar el elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal y como se desprende del artículo 767 del Código Civil…”. La sentencia en cuestión hace una diferencia importante entre cual es el tipo de unión que se pueda asemejar al matrimonio y dice: “…no es posible una declaración general que asimile las uniones (de cualquier tipo) al matrimonio….Estas uniones (incluido el concubinato) no son necesariamente similares al matrimonio, aunque la vida en común (con hogar común) es el indicador de la existencia de ellas, tal como se desprende del artículo 70 del Código Civil, este elemento puede observarse siempre que la relación permanente se traduzca en otras formas de convivencia, como visitas constantes, socorro mutuo, ayuda económica reiterada, vida social conjunta, hijos etc….Debe acotar que el único concubinato que produce efectos equiparables al matrimonio, es le que se delinea en este fallo; y se hace tal acotamiento porque algunas leyes denominan concubina a la mujer que vive con un hombre a pesar que éste tiene impedimento para contraer matrimonio con ella, cuando en realidad tal concubinato es contrario al artículo 767 del Código Civil y a lo que conceptualiza este fallo….Ahora bien, como la ley no ha determinado aún quienes se consideran que viven en unión estable de hecho, tal mención en todos los casos, a juicio de esta sala, debe entenderse en la actualidad que se aplica por igual a los concubinos…”
El concubinato es definido por la doctrina Perera Planas como: “…la unión monogámica de un hombre y una mujer, que no tienen impedimento para contraer matrimonio y que en forma pública, mantienen permanentemente cohabitación, comunidad de vida, con ánimo matrimonial…” (El Concubinato Humberto Alí Pernía Pág. 15).
Quiere decir, que esta situación de hecho que engendra consecuencias para el derecho, crea “derechos”, debe estar adornada con una serie de actos que den la apariencia de matrimonio (posesión de estado). De tal suerte, que sí dos personas viven juntas de forma pública, frente a todo el mundo, sin impedimento para casarse se presume, salvo prueba en contrario, que son concubinos. Para Pereira Planas en la obra citada (Pág. 10) existen tres elementos que dan forma al concubinato: a) la posibilidad de que ambos concubinos puedan celebrar matrimonio; b) la cohabitación, es decir, vivir juntos guardando fidelidad y socorriéndose mutuamente, en otras palabras hacer vida común y c) apariencia de matrimonio, en este sentido exige el autor que hombre y mujer se comporten ante el grupo social como si estuvieran casados. En estos casos según la norma referida y según la doctrina existe la presunción de la existencia del concubinato. Por su puesto una presunción que puede ser desvirtuada o no (juris tamtun). Con lo cual le damos cumplimiento al mandato constitucional contenido en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que a la letra dice: “Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, el cual se funda en el libre consentimiento y en igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumple los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio” (resaltado y subrayado nuestro). Es decir, no toda unión puede considerarse concubinato. Concubinato se considera sólo a una convivencia no matrimonial, sin impedimento para el matrimonio, de vida en común permanente y donde ambos contribuyan a la formación de un patrimonio, por ser los extremos que establece la ley.
Vamos analizar cada uno de estos extremos a ver sí se cumplen en el sub judice: a) la posibilidad de que ambos concubinos puedan celebrar matrimonio. Consta en las actas procesales que el demandado Douglas José Estaba Gómez y Milagros Coromoto Gómez Vargas contrajeron matrimonio el 13 de Abril de 1981, por ante la Prefectura del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, tal y como se desprende de la copia certificada que cursa al folios 209 de la primera pieza. Más aún de esta relación matrimonial nacieron cuatro (4) hijos de nombre: Douglas José que nace el 13 de enero de 1982; Rosangela Coromoto que nace el 23 de Octubre de 1988; Daniela Alejandra que nace el 8 de febrero de 1988 y José Manuel que nace el 11 de agosto de 1997. Quiere decir, que no sólo el demandado estaba casado, sino, que en el mismo tiempo en que se invoca una relación concubinaria, le nace su último hijo “José Manuel”. Más aún esta relación termina legalmente por sentencia de divorcio en fecha 26 de septiembre del 2005 según se desprende de la copia simple que no fuera impugnada. Elementos que llevan a la convicción de quien decide que existía un impedimento legal para contraer matrimonio, por lo tanto, no podía existir concubinato entre demandante y demandado en el periodo comprendido del 1992 al 2008. Y así se decide.
Pasamos al segundo y tercer requisito de procedibilidad b) la cohabitación, es decir, vivir juntos guardando fidelidad y socorriéndose mutuamente, en otras palabras hacer vida común desde 1992 hasta 2008. Y c) apariencia de matrimonio, en este sentido exige el autor que hombre y mujer se comporten ante el grupo social como si estuvieran casados. De las declaraciones testimoniales sometidas al contradictorio, podemos resaltar las siguientes: Milagros Coromoto Gómez Vargas, quien a preguntas contesta: “Douglas fue a vivir con Zulay y no se (sic) si vivía con ella todo el tiempo, solo que vivían en Vista Mar, Flamingo, el (sic) vivía en Maturín porque trabajaba por allá, el (sic) tenía un apartamento en Costa de Plata pero casi no vivía allí se la pasaba más en Maturín”. Otra respuesta: Se (sic) que Douglas con ella no ha vivido así, ella vivía en un apartamento que tenía en Bahía Bella y Douglas vivía en Maturín, también vivó ella en Flamingo pero Douglas nunca vivó allá y en Costa de Plata en el año dos mil fue que sí vi a ella vivía con el allí, pero vivir con Douglas así familiarmente no”; a la pregunta séptima: “alguna vez la ciudadana Leida medina Aguilar se presentaba públicamente como la esposa de Douglas estaba?” contestó “NO”. A repreguntas contestó: “No Douglas empezó a vivir con ella en Costa de Plata desde el año 2008”. Otras: “como te dije Douglas se la llevó en el año dos mil ocho, no se porque aún está ahí (sic), yo fui varias veces allá a compartir con mis hijos y ella estaba ahí”. La declaración del Ciudadano Medardo José Leonett Leonett es interrogado de la siguiente manera: quinta: “Usted sabe si la ciudadana Zulay Elvira Yepez Jaramillo tuvo alguna relación con el Ciudadano Douglas estaba”, respondió: “Si tuvieron un hijo tenían su residencia en Vista Mar en el año 98 hasta el 2006”. Otra: “¿Leida Medina Aguilar tuvo alguna relación con el ciudadano Douglas Estaba como si trataba de esposo…”? Contestó: no jamás ví a Douglas como esposo de ella, ni en residencia con ella…” Otra: “Douglas Estaba constituyó alguna vez hogar familiar, permanente sin interrupciones, con continuidad, estable bajo un mismo techo y públicamente ante la sociedad con la Ciudadana Leida medina Aguilar? Contestó “No”. Otra respuesta. “…si yo se que tienen un hijo, la edad no la certifico, porque ellos no vivieron así, me enteré en el año noventa y cinco que tenía un hijo con ella en una de esas visitas…”. Este testigo fue sometido al contradictorio de la forma siguiente: “…como tiene conocimiento que los ciudadanos Douglas Estaba y Leida Medina no mantuvieron unión concubinaria y trato de esposo ante la sociedad en general”. Contestó: “Bueno tan sencillo porque Milagros su esposa donde vivía en la Caraqueña y luego con Zulay y luego en el dos mil seis estaba soltero viviendo en Costa de Plata y nunca los ví viviendo juntos como esposos”. En cuanto a que Leida Medida constituyó hogar familiar en Costa de Plata desde el 2005, contestó: “No tengo ningún conocimiento en el año dos mil seis fui a una fiesta de soltero, en ese apartamento que lo estaban inaugurando que era propiedad de Douglas y tuvimos una gran fiesta…”. El ciudadano Ángel Obdulio Luces Duarte responde al interrogatorio de la forma siguiente: Quinta: Usted sabe si la ciudadana Zulay Elvira Yepez Jaramillo tuvo alguna relación con … Douglas Estaba…?” contestó: “actualmente andan juntos viven en lechería no se la dirección”. Al responder sobre la relación entre Leida medina y Douglas Estaba, respondió: “de que tuvieron una relación tuvieron que tenerla andaban juntos, desde cuando comenzó yo no se…” en este mismo sentido otra respuesta: “ no lo se no lo vi viviendo, pero lo que si vuelvo a repetir fue que en diciembre los vi juntos no se si tienen una casa o no…”. En cuanto a que si sabía que Leyda Medida vivía en Costa de Plata respondió: “no tengo conocimiento que viva la señora allí, donde supe que vivia era frente de la virgen…”. El ciudadano Simón Antonio Senior Ramos, cuando declara sobre la relación concubinaria entre Leyda Medina Y Douglas Estaba lo hace de la forma siguiente: “que yo sepa no”. Otras: “el año pasado que yo estuve en una fiesta d cumpleaños de Douglas y estaba ahí, pero anteriormente que yo sepa no, siempre supe que Douglas estaba casado…”. En cambio de la relación con Zulay Yepez, responde de la forma siguiente: si tuvieron una relación vivieron en varios sitios…” este testigo es repreguntado de la forma siguiente: Segunda: “diga el testigo como tiene conocimiento y como le consta que los ciudadanos Douglas estaba y Leída Medina no tuvieron una relación concubinaria y constituyeron un hogar familiar?” contestó: “yo hasta el año pasado 2008 fue que supe que estaban ellos viviendo solamente, el año pasado 2007 fui al apartamento y ahí no vivía ninguna mujer, vivía Douglas solo, ese apartamento estaba solo”. En cuanto al testigo Juan Carlos García Salgado cuando es interrogado sobre la relación extramatrimonial de Leída Medina y Douglas Estaba, contestó: “como pareja pero como esposa no se” sobre el hogar estable: “vivió un tiempo con ella”. Otra: “yo recuerdo que ella vivía en una esquina frente a la virgen del valle…” sobre la relación entre Zulay y Douglas, respondió: “si ellos Vivian como pareja Zulay y Douglas hasta tuvieron un hijo casi diez años estimo hasta finales del año dos mil cuatro principios dos mil cinco”. Consta al folio 214 el acta de nacimiento en copia certificada del niño Douglas José estaba Gómez, hijo del demandado Douglas Estaba con Zulay Elvira Yépez Jaramillo que nació el día 22 de abril del 2004, quiere decir que durante la relación alegada, en paralelo, el demandado procreó un hijo con otra mujer con quien vivía públicamente según la declaración de los testigos. Por otra parte en el escrito de promoción de pruebas de la demandante en el particular noveno consignó comprobante bancario y documento de propiedad a nombre de ella del vehículo Captiva, cuando se hace la revisión de la documentación consignada de Assa Oriente al folios 175 se evidencia que la dirección que aparece en dicho formato de la propietaria, es decir, de Leída Medina es el edificio Bahía Bella, eso fue en el año 2007; quiere decir, que la demandada sí vivía en el edificio Bahía Bella y que el hecho de que Douglas Estaba le regalara un vehículo no implicaba una relación concubinaria en los términos establecidos en esta controversia. Por el principio de la comunidad de la prueba valora a favor de la parte demandada la declaración de Claudet Victoria Corredor Bermúdez, que al ser sometida a repreguntas, contestó: “si era pareja de Douglas, desde cuando de verdad que no se pero desde el 2000 que lo conocí se que salía con Zulay, posteriormente se dejan y es que me entero que en diciembre del 2006 andaba con Leída, tengo entendido que se separa de Leída y se separa y vuelve con Zulay, más tampoco lo he visto nunca ni nada pero eso es lo que tengo entendido”.
Por vía jurisprudencial existe otros requisitos: a) unión concubinaria permanente; b) trabajo de la concubina y c) formación o aumento del patrimonio durante el concubinato. Según sentencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 13 de noviembre del 2001 con ponencia del Dr. Alfonso Valbuena Cordero. Sin embargo, al no existir suficientes elementos de convicción procesal que demuestren la comunidad concubinaria, se hace innecesario entrar analizar “la formación o aumento del patrimonio común ya que no fue alegado en el libelo de demanda. Y así se decide.
Del análisis efectuado este Tribunal queda convencido de que no existió ninguna relación concubinaria en el presenta caso entre la demandante Leída Medina y Douglas Estaba. Por el contrario, de los que sí existe prueba contundente y determinante es que existió una relación esporádica durante la cual se procreó un hijo. Ahora bien, corresponde a quien decide hacerlo a la luz de la intención del legislador al crear estas normas sustantivas y constitucionales que generan un derecho en la esfera patrimonial del concubino; cuando la ley protege la institución del matrimonio. En efecto, la intención del legislador fue de proteger a la pareja que vive en forma permanente, pública como si estuviera casada, siempre y cuando su pareja no lo esté; ya que, si estuviere casado uno de ellos, allí estaría validando una relación adulterina, que no es la intención de la ley. Con ello el legislador protege a un débil jurídico que comete un error, pero que no altera la paz social, ya que no comete adulterio, ni actos contra las buenas costumbres.
En suma, en cuanto al trato mutuo de marido y mujer, la permanencia en el tiempo de la unión afectiva, la cohabitación y el reconocimiento social son elementos que no pudo ser demostrado con el cúmulo de pruebas, promovidas por la parte actora, principalmente la de testigos, pues, éstos fueron desechados; además observó esta juzgadora asociada que el dicho de los testigos no le aporta al Tribunal la convicción necesaria para declarar la procedencia de la existencia de la relación de concubinato entre Leida Coromoto Medina Aguilar y Douglas José Estaba Gómez, pues, con las vagas expresiones que se refieren en los testimonios, no se vislumbran elementos de convicción de una relación permanente y estable; en este sentido, esta juzgadora asociada no le otorgó valor probatorio a las aludidas deposiciones, como para demostrar la existencia de la unión concubinaria de los intervinientes en este juicio y el reconocimiento de ello por parte de la sociedad. Por tales razones, y no pudiendo la parte actora probar con estos medios probatorios la existencia de la relación concubinaria con el ciudadano Douglas Estaba, esto es, unión emocional, estable, notoria, pública y permanente, estructurada sobre la base del socorro mutuo, la convivencia y la recíproca aceptación como pareja, resulta forzoso para esta Juzgadora Asociada declarar como en efecto lo hará en la parte dispositiva del presente fallo, sin lugar la presente demanda, debido a que la carga de probar los elementos constitutivos que definen a una relación como una unión permanente y estable de hecho o concubinato recayó exclusivamente sobre la parte demandante, quien no pudo probarla. Así se decide.
D I S P O S I T I V A
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando con Jueces Asociados administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la Acción Mero Declarativa intentada por la ciudadana Leida Coromoto Medina Aguilar antes identificada en contra del ciudadano Douglas José Estaba Gómez, arriba identificado.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión. Así también se decide.
TERCERO: Se levantan las medidas preventivas decretadas en el presente proceso. Así también se decide.
Se ordena dejar copia certificada de la presente decisión a los efectos de ser anexados al copiador de sentencias llevadas por este Tribunal.-
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, En Barcelona, a los dieciocho (18) días del mes de noviembre del año dos mil once (2.011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
JUECES ASOCIADOS
El Juez Provisorio,
Abg. Jesús Gutiérrez Díaz.-
Dra. Carlota Salazar Abg. Ramón Sarmiento
La Secretaria,
Abg. Mirla Mata Rojas.
En esta misma fecha, siendo las 2:41 p.m., se dictó y publicó la presente sentencia, previa las formalidades de Ley.- Conste,
La Secretaria.
Abg. Mirla Mata Rojas.-
El Juez Provisorio del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, quien suscribe Jesús Salvador Gutiérrez Díaz, con mucho respeto de los Jueces Asociados los cuales declararon sin lugar la Acción Mero Declarativa propuesta por ka ciudadana Leida Coromoto Medina Aguilar, contra Douglas José Estaba Gómez, para que ese le reconociera sus derechos como concubina, disiento de dicho fallo por la razón que a continuación expongo
En el fallo del cual disiento, los Jueces Asociados desecharon el instrumento que corre inserto al folio Nº 7 del expediente, el cual es una constancia de convivencia, expedida por el Registrador Civil de la Parroquia Chorrerón de la Alcaldía del Municipio Guanta del estado Anzoátegui, instrumento éste en el cual las partes de común acuerdo manifestaron ante ese funcionario público que vivían en concubinato desde hacía más de quince (15) años, la cual tiene fecha 24 de octubre del 2007; este instrumento durante la secuela del proceso fue tachado de falso por el demandado, pero dicho instrumento fue declarado valido por este Tribunal mediante sentencia de fecha en fecha 07 de mayo del 2009, sentencia confirmada por el Tribunal Superior Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial, por lo que considero que mal podría ser desechado el instrumento y no otorgarle el valor probatorio que el contiene, porque según el artículo 117 numeral 1º y 118 de la Ley Orgánica de Registro Civil, las manifestaciones de voluntad sobre las uniones estables de hecho, adquieren a partir del momento desde que se realizan, pleno efecto jurídico, por lo que, considerando que ese instrumento más el acta de nacimiento del hijo existente entre las partes en conflicto demuestran claramente que existió una relación estable de hecho entre la ciudadana Leida Coromoto Medina Aguilar y Douglas José Estaba Gómez, y así quedo demostrado plenamente en este proceso.-
En vista de esa situación quien aquí disiente considera que entre los antes mencionados ciudadanos existió un concubinato putativo conforme a la doctrina sostenida por la Sala Constitucional en sentencia de fecha 15 de julo del 2005, ya que, en dicho instrumento el señor Douglas Estaba, manifestó ser soltero y vivir en concubinato con Leida Coromoto Medina Aguilar, por mas de15 años, y luego en el proceso, consignó sentencia de divorcio alegando que para la fecha en que la demandante dijo tener la relación concubinaria, el estaba casado con otra ciudadana, pero no demostró, a criterio de este sentenciador, que la demandante Leida Coromoto Medina Aguilar, sabia que era casado para la fecha en que dijo que vivían en concubinato.
Por lo expuesto, considero que el instrumento que fue desechado en la sentencia de la cual disiento, es un instrumento público y debió ser valorado y habérsele otorgado todo su valor probatorio como tal, y así se decide, en el día de hoy 18 de noviembre del 2011, a la hora supra indicada.-
JUECES ASOCIADOS
El Juez Provisorio,
Abg. Jesús Gutiérrez Díaz.-
Dra. Carlota Salazar Abg. Ramón Sarmiento
La Secretaria,
Abg. Mirla Mata Rojas.
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