REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintidós de noviembre de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: BP02-A-2011-000008

Vistas las pruebas promovidas por la parte demandada en su escrito de contestación de fecha 18 de octubre de 2011, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la admisión o no de ellas observa: En cuanto a la copia de la inspección ocular marcada “A”, el Tribunal las admite cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente impertinentes ni ilegales, salvo su apreciación en la definitiva. En cuanto a las testimoniales de los ciudadano Miguel Farías, Jorge Navarro, José Vieira, Jesús Briceño, Dagoberto Ron y Dago Ricardo Ron, suficientemente identificados en el referido escrito, el Tribunal las admite cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente impertinentes ni ilegales, salvo su apreciación en la definitiva y a los fines de su evacuación, se ordena su comparecencia a la audiencia oral y publica, cuya oportunidad será fijada por este Tribunal mediante auto separado de conformidad con lo establecido en el artículo 225 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. En relación a la prueba de informes, el Tribunal las admite cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente impertinentes ni ilegales, salvo su apreciación en la definitiva, y a los fines de su evacuación ordena oficiar a la Guardia Nacional, Core 7, de la ciudad de Puerto La Cruz, a objeto de que informe a este Tribunal si existe una denuncia formulada por Miladys Atique de Oropeza en contra de Biomar Josefina Díaz de fechas 16 y 17 de abril de 2011.-
Asimismo, visto el escrito de pruebas presentado en fecha siete (07) de noviembre de marzo de 2007, presentado por la abogada Raiza Irazabal Guzmán, en su carácter de Defensora Pública Segunda en Materia Agraria del Estado Anzoátegui, representando a la ciudadana Biomara Josefina Díaz Canaguache, y agregado a los autos mediante auto de fecha quince (15) de Noviembre de 2011; este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la admisión o no de ellas observa:
En relación a las promovidas en el Punto Previo: el cual se refiere a la promoción del merito probatorio de las actuaciones procesales que cursan en autos, sin especificar de manera concreta cual era el medio probatorio que ofrecía y que era lo que pretendía probar con dicho medio, y considerando este Tribunal que la promovente no ofreció elemento probatorio alguno en el referido capitulo, por tales motivos NIEGA la admisión de la referida prueba. En el de las Testimoniales: el Tribunal las admite cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente impertinentes ni ilegales, salvo su apreciación en la definitiva y a los fines de su evacuación y a los fines de su evacuación, se ordena su comparecencia a la audiencia oral y publica, cuya oportunidad será fijada por este Tribunal mediante auto separado de conformidad con lo establecido en el artículo 225 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. En el de las Documentales: el Tribunal las admite cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente impertinentes ni ilegales, salvo su apreciación en la definitiva. En el de Informe: el Tribunal las admite cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente impertinentes ni ilegales, salvo su apreciación en la definitiva y a los fines de su evacuación se ordenó oficiar al Comando del Tercer Pelotón, Tercera Compañía, Destacamento Nº 75, Core Nº 07, de la Guardia Nacional de Venezuela, ubicada en Valle Guanape, a los fines de que remita copia certificada de las denuncias que interpuso la ciudadana Biomara Josefina Díaz Canaguacan, los días 16 y 17 del mes de abril de 2011.- Líbrense oficios.-
EL JUEZ PROVISORIO,


Abg. JESÚS S. GUTIERREZ D.
LA SECRETARIA ACC.,


Abg. VIOLETA GUERRA Y.