REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintidós de noviembre de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: BP02-O-2011-000179
Visto el Recurso de Amparo Constitucional incoado por el ciudadano Héctor Rafael Parra, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nª 3.958.168, domiciliado en la Urbanización El Saman, Residencia Los Javillos, Torre A, Piso 04, apartamento 04-4, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, debidamente asistido por el abogado Rafael A. Pinto, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 25.755, en contra de la ciudadana María Fajardo venezolana, mayor de edad, de oficio administradora de la Unidad Educativa Privada Pablo Neruda.-
Este Tribunal a los fines de proveer sobre la admisión del presente recurso, previamente observa:
Señala el accionante quien actúa como coheredero universal Pro indiviso de su legitima cónyuge …” que el día martes 15 del presente mes y año a las 9:30 a.m., se presentó con su abogado asistente a la Sede donde funciona la Unidad Educativa Privada Pablo Neruda, ubicada en la Urbanización Tronconal II, Calle 3, Vereda 38, Nº 08, Sector, II, Parroquia El Carmen del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, donde trabaja la ciudadana María Fajardo, como administradora de la mencionada institución, donde le exigió por escrito se abstuviera de seguir cancelando el canon de arrendamiento del Inmueble ocupado por la mencionada institución a su hijo Héctor Moisés Parra Maita, coheredero universal Pro indiviso, del tal como se evidencia de la fotocopia simple de la solicitud que acompañó al libelo, constante de un folio útil, ya que el mismo incurrió en delitos penales para falsificar su firma obtener un documento público, razón por la cual incoo penalmente y la acusación fue debidamente admitida, que desde la fecha de su solicitud hasta la presente la referida ciudadana no ha contestado a pesar de que ha tratado de comunicarse telefónicamente con ella y no ha sido posible, razón por la cual de conformidad con lo establecido en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 26 y 27 ejusdem, en concordancia con el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y garantías constitucionales, acudió ante esta competente autoridad para solicitar y/o demandar a la ciudadana María Fajardo, para que voluntariamente o a ello sea obligada por este Tribunal a informarle por escrito acerca de su petición.- Finalmente solicitó que el recurso sea admitido y sustanciado conforme a derecho y sea declarado con lugar lo solicitado…”
Observa quien sentencia que el presente recurso fue fundamentado en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 26 y 27 ejusdem, en concordancia con el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, asimismo observa que el accionante solicitó y/o demando a la ciudadana María Fajardo, para que voluntariamente o a ello sea obligada por este Tribunal a informarle por escrito acerca de su petición.- Finalmente solicitó que el recurso sea admitido y sustanciado conforme a derecho y sea declarado con lugar lo solicitado.-
Ahora bien, cabe señalar, que la presente Acción de Amparo Constitucional, no cumple con ninguno de los requisitos exigidos en los numerales del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.-
En tal sentido y en atención a lo antes transcrito, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el presente Recurso de Amparo Constitucional incoado por el ciudadano Héctor Rafael Parra, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nª 3.958.168, en contra de la ciudadana María Fajardo.- Así se decide.
El Juez Prov.,
Abg. Jesús Salvador Gutiérrez Díaz.
La Secretaria Acc.,
Abg. Violeta Guerra.
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