REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintidós de noviembre de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: BP02-V-2010-000039

La presente pretensión se contrae a la Acción Reivindicatoria, intentada por la empresa Proyectos y Construcciones Premium, C.A., persona jurídica debidamente inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, inserta en el Tomo A-56, bajo el N° 30, de fecha 29 de julio del año 1997, contra el ciudadano Pedro Romero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.668.446, domiciliado en la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui.-
Expuso el apoderado actor en su escrito libelar, que su representada es propietaria de un inmueble constituido por un lote de terreno ubicado en la zona de expansión urbana de la ciudad de Barcelona, denominado Barbacoas o El Rincón de los Isleños, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, como se desprende de los documentos debidamente anexados en copias marcados con las letras “B” y “C”, y comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Mar Caribe, Sur: Autopista de Oriente, Este: Terrenos de la sucesión Caballero Martínez y Oeste: Terrenos de la Sucesión Caballero Martínez, el cual tiene una superficie de tres mil quinientas seis con sesenta y un hectáreas (3.506,61 Ha.).- Que el ciudadano Pedro Romero, anteriormente identificado, haciéndose pasar por propietario sin título de ninguna clase, invadió una porción considerable del terreno y sus bienhechurías, propiedad de su representada, deforestando sin permiso alguno, extrayendo maderas y sus derivados sin su consentimiento, desconociendo los derechos de su representada como única propietaria, perturbando su inequívoca cualidad de propietaria y persiste en parcelar y vender lotes de terreno sin la autorización de su representado, y quien manifestó públicamente que la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Simón Bolívar, le otorgó N° Catastral y Solvencia Municipal para la venta de las parcelas, por tratarse de terrenos de zona urbana.- Que la invasión forzosa e ilegal practicada por el ciudadano Pedro Romero, quebranta los derechos copropietarios de los socios de la Sociedad Mercantil Proyectos y Construcciones Premium, C.A.- Que han sido infructuosos los esfuerzos de persuasión judiciales y extrajudiciales, razón por la cual acudió en nombre de su mandante, por ante esta autoridad para que conforme a lo dispuesto en el artículo 548 del Código Civil, se le restituya la propiedad y posesión a su representada, que ilegítimamente le ha perturbado el ciudadano Pedro Romero, anteriormente identificado, a quien demanda y que sea obligado por este Tribunal, a la restitución que deba hacérsele a su representada, previo cumplimiento de las formalidades de Ley de todas las parcelas que ilegalmente dispuso.- Solicitó se condenara al invasor a indemnizar a su representada por la perturbación y los daños ocasionados y por las ventas ilegales de porciones de tierra que viene haciendo a pesar de habérsele notificado que no continuara con dicha práctica, por la cantidad de un millón trescientos cincuenta mil unidades tributarias (1.350.000 Unidades Tributarias), mas las costas y costos del proceso, solicitó se dictara medida cautelar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, por último solicitó que se les haga la entrega de la parcela de terreno, propiedad exclusiva de su representada, completamente desocupada,.-
En fecha 01 de febrero de 2010, fue admitida la presente causa, ordenándose la citación de la parte demandada ciudadano Pedro Romero; librándose en fecha 05 de febrero de 2010, la compulsa correspondiente.-
En fecha 24 de febrero de 2.010, compareció el Alguacil de este Tribunal y consignó recibo de citación con la respectiva compulsa correspondiente al demandado, en virtud de que el mismo se negó a firmar el recibo de citación.-
En fecha 09 de marzo de 2.010, compareció el apoderado judicial de la parte actora abogado Víctor D. Medori, y solicitó se librara boleta de citación al demandado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil; la cual se libró en fecha 10 de marzo de 2010.-
En fecha 26 de julio de 2010, compareció la Secretaria de este Tribunal, dejando constancia de haber entregado Boleta de Notificación correspondiente a la parte demandada, en cumplimiento a lo dispuesto en el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 21 de octubre de 2010, compareció el apoderado judicial de la parte demandante abogado Víctor D. Medori V., y consignó escrito de promoción de pruebas, el cual fue agregado a los autos en fecha 22 de octubre de 2010.- seguidamente, en la 22 de octubre del 2010, diligenció el apoderado judicial de la parte demandante solicitando se dictara sentencia, declarando la confesión ficta, por cuanto el demandado no dio contestación a la demanda, ni promovió prueba alguna.-
Ahora bien, este Tribunal a los fines de dictar sentencia, pasa a realizar las siguientes consideraciones:

De autos se evidencia que la pretensión de la parte actora, no es más que la reivindicación de un bien inmueble constituido por un lote de terreno ubicado en la zona de expansión urbana de la ciudad de Barcelona, denominado Barbacoas o El Rincón de los Isleños, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, consignando en autos, a los efectos de probar su condición de propietaria, el documento de propiedad debidamente registrado y certificación de gravamen, los cuales anexó al libelo identificados “B” y “C”.- Señaló asimismo, que el motivo de su demanda, era que el ciudadano Pedro Romero, haciéndose pasar por propietario sin titulo de ninguna clase, invadió una porción considerable del referido terreno y sus bienhechurías propiedad de su representada, deforestándolo sin permiso alguno y extrayendo maderas y sus derivados sin su consentimiento.- Señaló además, que procedió a notificar judicialmente al ciudadano Pedro Romero, a los fines de conminarlo a dejar el inmueble, pero el mismo insiste en desconocer los derechos de su representada como única propietaria, así como persiste en parcelar y vender lotes de terreno sin la autorización de su mandante; que han sido infructuosos los esfuerzos de persuasión judicial y extrajudiciales, razón por la cual acudió en nombre de su mandante, por ante esta autoridad para que conforme a lo dispuesto en el artículo 548 del Código Civil, se le restituya la propiedad y posesión a su representada del referido inmueble, que ilegítimamente le ha perturbado el ciudadano Pedro Romero.-
Ahora bien, del análisis de los autos, este Tribunal evidencia que la parte demandada, no dio contestación al fondo de la demanda, en la oportunidad procesal correspondiente para ello, ni hizo uso del derecho probatorio concedido por nuestro ordenamiento jurídico; por lo que pasa a analizar este juzgador la procedencia y aplicabilidad del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
“…Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca….”
En tal sentido, señalado lo anterior, observa este Juzgador que a los fines de decretar la confesión ficta del demandado, se debe verificar cada uno los requisitos establecido en la norma en comento; desprendiéndose de las actas procesales que la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial dio contestación, ni promovió prueba alguna que le favoreciera, a los fines de desvirtuar lo alegado por la parte demandante en su libelo, lo cual es castigado por la ley, siempre y cuando la pretensión de la actora no sea contraria a derecho.-
Ahora bien, la pretensión de la parte demandante versa sobre la reivindicación del inmueble suficientemente identificado en autos, para lo cual alegó lo establecido en el artículo 548 del Código Civil, el cual establece que: “El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes”.-
Es importante destacar, que la doctrina y la jurisprudencia han sostenido, que para que pueda prosperar la acción reivindicatoria, el actor debe probar en primer lugar, que esta investido de la propiedad de la cosa; en segundo lugar, que el demandado posee indebidamente y que la cosa de la que se dice propietario es la misma cuya detectación ilegal imputa a la parte demandada. Esto es, que el actor con los medios legales de que dispone, tiene la carga procesal de llevar al Juez el convencimiento pleno y seguro de que la cosa poseída por el adversario le pertenece, su identificación y además que el demandado la posee ilegalmente. En consecuencia, según el aludido criterio doctrinario y jurisprudencial, para que prospere la acción, al demandante le corresponde la carga de probar el fundamento de su demanda, sin que el demandado este obligado a aducir prueba alguna para la conservación de su posesión. De allí, que la prueba del actor debe producirse en forma acumulativa y concurrente; la falta de cualquiera de estos requisitos es suficiente para que se declare sin lugar la acción, porque ésta corresponde exclusivamente al propietario, y consecuencialmente, aunque alguien llegara a demostrar que el poseedor de una cosa no es propietario, en nada aprovecharía tal comprobación si no prueba al mismo tiempo que esa cosa es la misma que el pretende reivindicar y lógicamente que la posee indebidamente el accionado; es decir, la falta de derecho a poseer del demandado.
En ese orden de ideas, tanto la doctrina como la jurisprudencia han coincidido en afirmar que los requisitos de procedencia de la acción reivindicatoria, son tres:
1) El demandante debe probar que es legítimo propietario.-
2) Debe probar la identidad de la cosa que es propietario con aquella que posee el demandado, es decir, que se trate de la misma cosa.-
3) Que la cosa sobre la cual alega derecho se encuentre en posesión o detentación del demandado.-
Requisitos estos, que deben ser probados de modo indubitable para que prospere la acción, y en consecuencia ajustada a derecho.-
Corresponde seguidamente a este juzgador, examinar el conjunto de pruebas traídas por la parte demandante al proceso, a los fines de establecer la procedencia de lo alegado en autos por ella, es decir, en relación a los elementos que conforman esta litis referida a un juicio reivindicatorio de inmueble, tal como se ha explanado con anterioridad, la parte actora, al momento de instaurar su acción señala los linderos de un inmueble constituido por un lote de terreno ubicado en la zona de expansión urbana de la ciudad de Barcelona, denominado Barbacoas o El Rincón de los Isleños, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, y comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Mar Caribe, Sur: Autopista de Oriente, Este: Terrenos de la sucesión Caballero Martínez y Oeste: Terrenos de la Sucesión Caballero Martínez, el cual tiene una superficie de tres mil quinientas seis con sesenta y un (3.506,61) hectáreas.-
Es importante señalar, que el documento por excelencia para demostrar la propiedad de un inmueble, es el otorgado por ante el Registro Público Subalterno del Municipio al que corresponda la ubicación del inmueble en cuestión, en virtud de ser este el único organismo competente con arreglo a la Ley de expedir el mismo, a tal efecto, observa este juzgador que la parte peticionante trae a los autos copia simple marcada “B”, relativo al documento en el cual el peticionante alude la propiedad del inmueble objeto de esta causa, el cual se encuentra debidamente registrado por ante la Oficina del Registro Público del Distrito Bolívar del Estado Anzoátegui (hoy Municipio Bolívar) bajo el número 50, folios del 200 al 203, Protocolo Primero, Tomo 47, Tercer Trimestre de fecha 30 de septiembre de 1.997, de cuyo contenido se desprende con meridiana claridad que los linderos señalados en el mismo son: Norte: Con los Cerros de Capiricual; Sur: con terrenos de Carreyó; Este: Con los Cerros de Capiricual y Oeste: Con botalón de Palanquero y Terrenos de Carreyó, ahora bien, la parte demandante en su escrito de demanda reclama en reivindicación un inmueble, que a su decir, se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Mar Caribe, Sur: Autopista de Oriente; Este: Terrenos de la Sucesión Caballero Martínez y Oeste: Terrenos de la sucesión Caballeros Martínez; lo cual lleva a este sentenciador concluir que no hay identidad de la cosa que se pretende reivindicar, y así se decide.-
Asimismo cabe destacar, que la parte demandante trae a los autos un documento en copia simple, marcado B1, el cual contiene un levantamiento topográfico realizado por el ciudadano Diego Manuel Mendoza, para la ubicación y deslinde del terreno denominado “Barbacoas o Rincón de los Isleños”, ubicado en el Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, registrado por ante el Registro Subalterno del Distrito Bolívar del Estado Anzoátegui, bajo el Nº 27, folios 22 al 25 del Protocolo Primero, Primer Trimestre, que si bien es cierto, dicho documento no fue impugnado por la parte demandada, en la oportunidad procesal establecido para ello, y del cual se desprende que el inmueble arriba mencionado esta comprendido dentro de los linderos: Norte: Mar Caribe, Sur: Autopista de Oriente; Este: Terrenos de la Sucesión Caballero Martínez y Oeste: Terrenos de la sucesión Caballeros Martínez, no es menos cierto que el documento por si solo no demuestra la propiedad del inmueble objeto de esta causa, ya que dicho documento no constituye instrumento de propiedad alguno, por no estar revestido con toda la formalidad que exige el ordenamiento jurídico para tenerse como tal, es decir, éste título no esta plenamente dotado de eficacia jurídica, por tal motivo este Tribunal, desecha el documento constituido por el levantamiento topográfico. Y así se decide.-
Es de observar, que la parte demandante acompañó al libelo de su demanda, copia simple de las resultas de una Notificación Judicial, realizada por ante el Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 31 de julio del 2009, de cuyo instrumento se desprende que la notificación de dicho acto al ciudadano Pedro Romero, titular de la cédula de identidad Nº 3.668.446, se verificó en un sitio ubicado en la Autopista que conduce de Barcelona a Puerto Píritu, antes del Peaje, específicamente en una parcela sector Los Potocos, sobre el contenido del particular cuarto de dicha solicitud, cuyo contenido nada tiene que ver con los hechos controvertidos en el presente proceso, por tal motivo este Tribunal, la desecha, y así también se decide.-
En virtud de las razones que anteceden es forzoso a este Juzgador determinar que la parte actora no logró probar los requisitos que exige nuestro ordenamiento jurídico para la procedencia de esta acción, es decir, no probó la propiedad del inmueble objeto de reivindicación, así como tampoco la identidad y en consecuencia la posesión.- Así se declara.-
III
DECISION
Por las razones de hecho y de derecho que anteceden este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la pretensión por ACCIÓN REIVINDICATORIA intentada por la empresa Proyectos y Construcciones Premium, C.A., en contra del ciudadano Pedro Romero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.668.446, suficientemente identificados en autos. Así se decide.
Se condena en costas a la parte perdidosa de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
En virtud de que la presente sentencia se produce fuera del lapso, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil se ordena la notificación a las partes de la presente decisión.-
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintidós (22) días del mes de noviembre del año dos mil once (2.011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
El Juez Provisorio,

Abg. Jesús Salvador Gutiérrez Díaz
La Secretaria Accidental,

Abg. Violeta Guerra Yndriago
En esta misma fecha anterior, se dictó y publicó sentencia siendo las once y dos minutos de la mañana (11:02 am), previa las formalidades de Ley. Conste, La Secretaria Accidental,

Abg. Violeta Guerra Yndriago