REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, siete de noviembre de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: BP02-M-2009-000156
Se contrae la presente pretensión por Irregularidades y Deberes Administrativos, incoada por el ciudadano Francois Adolfo Nouel Guzmán, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.292.316, domiciliado en Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, a través de su apoderado judicial, abogado Régulo José Briceño Naar, inscrito en el Inpreabogado con el N° 7.503, en su condición de socio de la sociedad comercio E.S. Terminal de Pasajeros de Puerto La Crus, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 20 de junio de 2001, bajo el Nº 12, Tomo A-47, con posterior modificación estatutaria de fecha 08 de agosto de 2.007, inserta bajo el Nº 8, Tomo A-76, Libro de Registro de Comercio llevados por el mencionado despacho, en contra de los ciudadanos José Manuel Fuchs Martínez y Aimara Camayaguan, venezolanos, mayor de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 979.373 y 13.798.325, respectivamente, en su condiciones de Presidente de la Junta Directiva, accionista de la sociedad de comercio y Comisario de la misma, respectivamente.- De auto se observa que desde el día diez (10) de noviembre del año 2009, no se ha dado el impulso procesal correspondiente; y a tal efecto el Tribunal observa:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, señala que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; tal disposición persigue sancionar la inactividad de las partes y la sanción se verifica de derecho, tal como lo señala el artículo 269 ejusdem, lo cual trae como consecuencia la finalización del proceso, el cual no continuará adelante a partir de la declaratoria de ésta.
Ahora bien, en el presente juicio, desde el día diez (10) de noviembre del año 2009, fecha en la cual se estampó la última actuación hasta el día de hoy siete (07) de noviembre del año 2011, ha transcurrido un (01) año, once (11) meses, y veintiocho (28) días, por lo que, de conformidad con lo dispuesto en el antes citado articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, se consumó la perención de la instancia en el presente juicio.-
En consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la Perención de la Instancia en el presente juicio. Así se decide.
El Juez Provisorio,
Abg. Jesús Salvador Gutiérrez Díaz
La Secretaria,
Abg. Mirla Mata Rojas.
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