REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, siete de noviembre de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: BP02-T-2006-000055

Se contrae la presente pretensión por Daños y Perjuicios, incoada por la empresa Centro de Almacenamiento Petrolero y Transporte, C.A., (C.A.P.T.S.A.), oficializada en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, distinguida con el Nº 50, inserta en el Tomo A-4, en fecha 22 de febrero de 2003, representada por el ciudadano Juan José Jaramillo Hernández, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédual de Identidad Nº 13.788.733, domiciliado en Anaco, Estado Anzoátegui, a través de apoderados judiciales, abogados Ramón Rafael López y Cruz Sánchez López, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 38.146 y 81.181, respectivamente, domiciliados en Maturín, Estado Monagas, en contra de la empresa Constructora Antomar, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el Nº 96, Tomo A-2, en fecha 12 de marzo de 1982, reformado su documento estatutario e inscrita por ante el Registro de Comercio que llevó el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, bajo el Nº 145, Tomo III, con fecha 20 de junio e 1989, con última modificación registrada por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas bajo el Nº 76, Tomo A-6 de fehca 23 de agosto de 2005,.- De auto se observa que desde el día veintiuno (21) de mayo del año 2007, no se ha dado el impulso procesal correspondiente; y a tal efecto el Tribunal observa:

El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, señala que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; tal disposición persigue sancionar la inactividad de las partes y la sanción se verifica de derecho, tal como lo señala el artículo 269 ejusdem, lo cual trae como consecuencia la finalización del proceso, el cual no continuará adelante a partir de la declaratoria de ésta.

Ahora bien, en el presente juicio, desde el día veintiuno (21) de mayo del año 2007, fecha en la cual se estampó la última actuación hasta el día de hoy siete (07) de noviembre del año 2011, ha transcurrido cuatro (04) años, cinco (05) meses, y diecisiete (17) días, por lo que, de conformidad con lo dispuesto en el antes citado articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, se consumó la perención de la instancia en el presente juicio.-

En consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la Perención de la Instancia en el presente juicio. Así se decide.
El Juez Provisorio,


Abg. Jesús Salvador Gutiérrez Díaz
La Secretaria,


Abg. Mirla Mata Rojas.