REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, nueve de noviembre de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: BP02-V-2010-000448


La presente causa, se contrae a la Acción mero declarativa, intentada por la ciudadana Sonia Victoria Meza Vargas, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.223.364, de este domicilio, contra el ciudadano Radoslav Tsvetanov Stanislavov, natural de Bulgaria, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. E-84.441.201, domiciliado en la ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Juan Antonio Sotillo del estado Anzoátegui.
Expuso la demandante, en su escrito libelar y de reforma consignado en autos, en fecha 02 de agosto de 2010, entre otros: Que entre los meses de septiembre a octubre de 2008, inició una comunidad concubinaria con el ciudadano Radoslav Tsvetanov Stanislavov, la cual fue formalizada en la ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Juan Antonio Sotillo del estado Anzoátegui, residenciándose en la Avenida Prolongación Paseo Colón, Sector Aquavillas “A”, Villa A-348, y/o Planta alta del Centro Comercial Paris, local Nº 2-PA, Avenida Intercomunal El Morro, Municipio Lic. Diego Bautista Urbaneja de estado Anzoátegui, en la cual, a su decir, fijaron su domicilio concubinario, y en donde se dedicaron a cumplir a cabalidad con sus obligaciones, deberes y derechos que tal unión implicaba, viviendo de manera feliz y armoniosa, sustentado su unión dentro de los conceptos de familia, amor, comprensión, socorro mutuo, entre otros. En tal sentido, anexó a los autos copia simple de residencia y constancia de Concubinato emanada de la Alcaldía del Municipio Juan Antonio Sotillo del estado Anzoátegui.
Señaló además, que en el mes de noviembre de 2009, el ciudadano Radoslav Tsvetanov Stanislavov, fue cambiando de actitud, al punto de que la demandante le reclamaba el abandono, socorro mutuo, apoyo moral, e incluso el abandono de su hogar, respondiendo éste, que él tomaba esa actitud y que no aceptaba que lo cuestionaran, y que continuaría de ese modo; que incluso llegó al maltrato en forma violenta en su hogar, sin dar explicación alguna. Que fue en vano las reflexiones de la demandante, y su obligación por hacerlo desistir de esa actitud.
Expuso, que hasta el momento de introducir la demanda, se había mantenido estable la unión concubinaria, pero que el proceder del demandado ha sido no reconocer el esfuerzo de la unión, en cuanto al aumento de sus bienes comunes, representados en la constitución y creación de un fondo de comercio, denominado firma mercantil PROGYM, C.A, inserta en el expediente Nº 25, Tomo 25-A-2009 RM3ROBAR, de fecha 06 de agosto de 2009, por ante el Registro Mercantil Tercero del estado Anzoátegui. Que el demandado ha asumido en forma única, individual e independiente, facultades de disposición y administración, del referido Fondo de Comercio.
Que en virtud de haberse producido la situación de exclusión de su hogar y de la comunidad concubinaria, y consecuencialmente de la firma mercantil PROGYM, C.A., por la actitud totalmente injustificada, asumida por su concubino, ciudadano Radoslav Tsvetanov Stanislavov, siendo infructuosa su tarea de constituir nuevamente su hogar, y realzar, prosperar y aumentar el acervo patrimonial de la comunidad concubinaria, es por lo que acudió ante este Tribunal, para que le fuera reconocida la comunidad concubinaria.
Señaló como medios probatorios, los siguientes: a.- Copia simple de Constancia de concubinato, suscrita por los ciudadanos Sonia Victoria Meza Vargas y Radoslav Tsvetanov Stanislavov, de fecha 30 de junio de 2009; b.- Copia certificada del registro de la empresa PROGYM, C.A, de fecha 06 de agosto de 2009; c- Copia simple de la Gaceta Oficial Nº 38.295, de fecha 18 de octubre de 2005; d.- Promovió Informe del Contador Público sobre PROGYM, C.A.
Fundamentó su demanda en el artículo 767 del Código Civil.
Por último solicitó el reconocimiento de la comunidad concubinaria y sea reconocido el vínculo concubinario que hasta la presente fecha la unía con el ciudadano Radoslav Tsvetanov Stanislavov.
La presente causa tocó en principio para su conocimiento, en el Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el cual mediante sentencia de fecha 10 de junio de 2010, declaró su incompetencia, en razón de no estar dentro de los supuestos establecidos en la Resolución Nº 2009, 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, en su artículo 3.
Mediante auto de fecha 12 de julio de 2010, este Tribunal le dio entrada y curso legal correspondiente a la causa, admitiendo la reforma del libelo presentada, mediante auto de fecha 05 de octubre de 2010, ordenándose la citación del demandado.
Una vez cumplidos los trámites de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, para la citación cartelaria del demandado, al haber sido imposible su citación personal, tal como consta en autos, vista su incomparecencia a este Tribunal y a solicitud de la parte demandante, se dictó auto en fecha 14 de enero de 2011, designando como Defensor Judicial, a los fines de su representación, a la abogada, Mariben Portillo, titular de la cédula de identidad Nº 8.264.436, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 122.533, a quien se ordenó notificar mediante Boleta, a los fines de Ley, y una vez cumplido este trámite, tal como consta de diligencia presentada por el Alguacil del Tribunal, en fecha 09 de febrero de 2011, la misma aceptó el cargo designado y prestó el juramento de Ley, en fecha 14 de febrero de 2011, quedando de esta manera citada la parte demandada en la presente causa.
Estando la causa en fase de contestación, la Defensora Judicial designada, presentó escrito en fecha 16 de marzo de 2011, en los siguientes términos: Como punto previo informó al Tribunal que le fue imposible localizar al demandado, aún cuando fue en varias ocasiones a la dirección suministrada y le remitió telegrama, por lo cual no tiene forma de enterarse de la realidad de los hechos demandados.
Negó, rechazó, y contradijo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho lo esgrimido por la accionante, en el escrito libelar.
Negó, rechazó y contradijo que su defendido haya fijado su domicilio concubinario en la dirección establecida en el escrito libelar.
Negó, rechazó y contradijo que su defendido mantuviera una relación concubinaria de deberes y derechos que implica ese tipo de unión, viviendo de manera feliz y armoniosa, dentro de los conceptos de familia, amor, comprensión y socorro mutuo alegados en el referido escrito.
Negó, rechazó y contradijo la existencia de una comunidad concubinaria de hecho y derecho con la accionante, que pretende alegar facultades de disposición y administración como concubina de la firma mercantil PROGYM, C.A.
Pidió que la pretensión se declarara sin lugar en la definitiva.
Llegada la etapa probatoria, ambas partes promovieron pruebas:

Pruebas presentadas por la parte demandada, a través de su Defensora Judicial: Como punto previo informó que hasta esa fecha no había tenido comunicación con el demandado, pese a que en varias oportunidades se dirigió al domicilio del mismo, señalado en el libelo de demanda, así como también mediante telegrama enviado al mismo, mediante IPOSTEL.
Promovió como documentales: 1.- Comprobante de envío de telegrama, mediante el cual se le notifica al demandado del nombramiento del Defensor Judicial, marcado “A”. 2.- Impugnó en su contenido la copia simple de Constancia de Residencia, consignada marcada “B”, y la Constancia de Concubinato, marcada “C”, emanados de la Alcaldía del Municipio Juan Antonio Sotillo, del estado Anzoátegui; ello siendo que la copia simple carece de valor probatorio.

Pruebas presentadas por la parte Demandante: De conformidad con los artículos 420 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, solicitó se citara al ciudadano Radoslav Stanislavov, a fines de ejercer la verdad o falsedad de los hechos narrados por la parte demandante.
Promovió las testimoniales de los ciudadanos Ali David Salazar Neda, Elio Mancini, Nohelina Judith Rojas Marcano, titulares de las cédulas de identidad Nros.: 6.480.305, 25.812.372 y 14.317.072.
Promovió las siguientes documentales: a.- Constancia de concubinato de los ciudadanos Radoslav Stanislavov y Sonia Victoria Meza Vargas, emanadas de la Alcaldía del Municipio Juan Antonio Sotillo del estado Anzoátegui, de fecha 30 de junio de 2009. b.- Constancia de residencia, a nombre de Sonia Victoria Meza Vargas, expedida por el Registrador Civil del Municipio Juan Antonio Sotillo del estado Anzoátegui, de fecha 04 de mayo de 2010. c.- Registro Mercantil de la firma mercantil PRO GYM, C.A., propiedad de los ciudadanos Radoslav Stanislavov y Sonia Victoria Meza Vargas. d.- Informe de Contador Público de la empresa mercantil PROGYM, C.A. e.- Poder especial judicial, en copia f.-Veinticinco (25) folios, constituidos por una serie de fotografías, a los efectos de demostrar la relación concubinaria de pareja constituida por los ciudadanos Radoslav Stanislavov y Sonia Victoria meza Vargas.
En fecha 24 de mayo de 2011 fueron admitidas las pruebas promovidas por las partes, de la manera siguiente: En relación con las promovidas por la parte demandada; en su Capítulo I del referido escrito, el Tribunal las admitió salvo su apreciación en la definitiva.
En relación con las promovidas por la parte demandante, el Tribunal negó la admisión de la prueba contenida en su Capítulo I, al no cumplir con los requisitos exigidos en el artículo 420 del Código de Procedimiento Civil, y admitió las contenidas en sus Capítulos II y III, salvo su apreciación en la definitiva y fijó la oportunidad a fin de que los testigos promovidos comparecieran a los fines solicitados.
En fecha 26 de julio de 2011, compareció el abogado José Antonio López, inscrito en el Inpreabogado con el Nº 54.962, y consignó copia del Poder otorgado por el demandado, a él y a los abogados Gustavo Adolfo Moreno Mejías y Gabriel Humberto Mazzali Aldana, inscritos en el Inpreabogado con los Nros.: 12.073 y 89.625, respectivamente, y solicitó el cese de la Defensora Judicial designada.
Llegada la etapa para presentar Informes, sólo la parte demandada hizo uso de ese derecho, mediante escritos presentados en fechas 02, 08 y 10 de agosto de 2011, respectivamente.
En fecha 11 de agosto de 2011, el Tribunal dictó auto diciendo vistos para sentencia.

Ahora bien, este Tribunal a los fines de dictar la correspondiente decisión, pasa a realizar las siguientes consideraciones:

La causa puesta bajo estudio de este sentenciador, se contrae a la mera declaración de existencia del derecho como concubina, solicitado por la ciudadana Sonia Victoria Meza, contra el ciudadano Radoslav Stanislavov, ambos identificados plenamente en el cuerpo del presente fallo, alegando que había iniciado una relación concubinaria con el mencionada ciudadano, entre los meses de septiembre y octubre del año 2008.
Alegando además, que en el mes de noviembre de 2009, el ciudadano Radoslav Tsvetanov Stanislavov, fue cambiando de actitud, al punto de que la demandante le reclamaba el abandono, socorro mutuo, apoyo moral, e incluso el abandono de su hogar, respondiendo éste, que él tomaba esa actitud y que no aceptaba que lo cuestionaran, y que continuaría de ese modo; que incluso llegó al maltrato en forma violenta en su hogar, sin dar explicación alguna.
Expuso asimismo, que hasta el momento de introducir la demanda, se había mantenido estable la unión concubinaria, pero que el proceder del demandado ha sido no reconocer el esfuerzo de la unión, en cuanto al aumento de sus bienes comunes, representados en la constitución y creación de un fondo de comercio, denominado firma mercantil PROGYM, C.A, inserta en el expediente Nº 25, Tomo 25-A-2009 RM3ROBAR, de fecha 06 de agosto de 2009, por ante el Registro Mercantil Tercero del estado Anzoátegui. Que el demandado ha asumido en forma única, individual e independiente, facultades de disposición y administración, del referido Fondo de Comercio.
La Defensora Judicial designada para representar al demandado, por su parte, negó, rechazó, y contradijo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho lo esgrimido por la accionante, en el escrito libelar; así como negó rechazó y contradijo la existencia de una comunidad concubinaria de hecho y derecho con la accionante, con la cual pretende alegar facultades de disposición y administración como concubina de la firma mercantil PROGYM, C.A.
Pasa este Tribunal a valorar las pruebas aportadas por las partes, de la siguiente manera:

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

En cuanto al comprobante de envío de Telegrama, mediante el cual se le notificaba al demandado de la designación de la defensora judicial, a los fines de su representación, este Tribunal siendo que el mismo emana de la oficina de correo IPOSTEL, le otorga valor probatorio a los fines alegados, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

En cuanto a la impugnación efectuada de las copias simples consignadas marcadas “B” y “C”, anexas al libelo de la demanda, cursantes al folio 10 y 11, respectivamente, de la presente causa, este Tribunal observa, que el momento procesal correspondiente a los fines de su impugnación, era el de la contestación de la demanda, siendo como han sido producidas con el libelo; tal y como lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; por tanto evidenciando este juzgador que la defensora judicial procedió a impugnarlas en la oportunidad procesal de la promoción de pruebas, es por lo que desecha tal impugnación. Y así se declara.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

En cuanto a las testimoniales promovidas de los ciudadanos Ali David Salazar Neda, Elio Mancini, Nohelina Judith Rojas Marcano, titulares de las cédulas de identidad Nros.: 6.480.305, 25.812.372 y 14.317.072, este Tribunal observa que fijada como fue en varias ocasiones, la oportunidad para su evacuación, las mismas no fueron evacuadas, por lo que este Tribunal nada tiene que apreciar al respecto. Y así se declara.

En cuanto a la copia simple de Constancia de Concubinato, cursante al folio 171 de la presente causa, emanada del Registro Civil del Municipio Juan Antonio Sotillo del estado Anzoátegui, de fecha 30 de junio de 2009, este Tribunal observa que la misma, aun cuando emana de un órgano público, fue expedida en base al testimonio de los ciudadanos Andreina Desiree Montero Hernández y Agustín Evelio Gómez Salazar, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.: 17.759.441 y 11.902.980, respectivamente, ambos domiciliados en el Municipio Juan Antonio Sotillo del estado Anzoátegui, ciudadanos estos que no son parte en el juicio, ni causante del mismo, por lo que siendo que dicho documento fue expedido en base al testimonio de terceros, el mismo debió ser ratificado en juicio por ellos, mediante la prueba testimonial, tal y como lo prevé el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, todo por lo cual este Tribunal lo desecha. Y así se decide.

En cuanto a la copia simple de Constancia de Residencia, cursante al folio 170 de la presente causa, emanada de la Alcaldía del Municipio Juan Antonio Sotillo del estado Anzoátegui, de fecha 04 de mayo de 2010, este Tribunal observa que la misma, aun cuando emana de un órgano público, fue expedida en base al testimonio de los ciudadanos Mercedes Vásquez y León Fernández, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.: 8.222.875 y 10.298.233, respectivamente, ambos domiciliados en la ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Juan Antonio Sotillo del estado Anzoátegui, ciudadanos estos que no son parte en el juicio, ni causante del mismo, por lo que siendo que dicho documento fue expedido en base al testimonio de terceros, el mismo debió ser ratificado en juicio por ellos, mediante la prueba testimonial, tal y como lo prevé el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, todo por lo cual este Tribunal lo desecha. Y así se decide.

En cuanto al documento de Registro Mercantil de la sociedad mercantil PRO GYM, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero del estado Anzoátegui, anotado bajo el Nº 25, Tomo A-73, de fecha 06 de agosto de 2009, el cual cursa en copia certificada a los folios 12 al 39 de la presente causa, documento al cual este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

En cuanto al informe del contador público, cursante a los folios 139 al 140, este Tribunal observa que el mismo emana de un tercero que no es parte en el juicio, ni causante del mismo, por lo que debió ser ratificado en juicio mediante la prueba testimonial, tal y como lo prevé el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual este Tribunal desecha el mismo. Y así se decide.

En cuanto al poder especial judicial, el cual cursa en original a los folios 8 al 9, de la presente causa, autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Barcelona, Municipio Simón Bolívar del estado Anzoátegui, de fecha 20 de mayo de 2010, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

En cuanto al legajo contentivo de veinticinco (25) folios contentivos de fotografías, este Tribunal observa que si bien, dichas reproducciones no fueron ni impugnadas ni desconocidas por el demandado, no es menos cierto que de ellas solo se evidencia que las personas que aparecen en las mismas, corresponden a las partes, solos o en algunas ocasiones junto a otras personas desconocidas para este Juzgador; en tal sentido, cabe destacar que en la fotografía, la falibilidad de los sentidos o de la percepción humana, con los cuales se puede apreciar ciertas circunstancias expresadas en ellas, tales como poses o manifestaciones corporales, corren paralelas con los fenómenos de error de apreciación subjetivo; por lo tanto las fotografías en nuestra legislación venezolana, pueden ser utilizadas como un complemento, nunca como medio principal de probanza de algún hecho, por lo que las mismas, deberán siempre ser sustentadas por otro medio de prueba.
En este caso, el legajo de fotografías promovido por la parte demandante, no puede pues constituir el único medio de demostración de la existencia de la relación concubinaria alegada por la parte demandante en la presente causa, siendo como quedaron desechados los otros medios de pruebas promovidos a tal efecto, por lo que este Tribunal considera, que esta prueba al no poder ser adminiculada a otro medio de pruebas, las mismas no pueden obtener la fuerza probatoria necesaria para lograr la convicción de este Juzgador sobre la existencia de la relación concubinaria alegada por la hoy demandante. Y así se decide.-

Analizadas como han sido las pruebas aportadas por las partes, así como todas y cada una de las actas que conforman la presente Acción Mero Declarativa, observa este Juzgador, que del análisis del acerbo probatorio traído por las partes al proceso, lo único que quedó plenamente demostrado en el, es que los ciudadanos Sonia Victoria Meza Vargas y Radoslav Stanislavov, son socios en la sociedad mercantil PRO GYM, C.A., cuyo capital de la compañía se encuentra dividido en cien (100) acciones, siendo la distribución accionaria de noventa y nueve (99) acciones para el ciudadano Radoslav Stanislavov, y una (01) acción para la ciudadana Sonia Victoria Meza Vargas, todo lo cual se desprende del documento de Acta Constitutiva presentado en autos, pero no se demostró la existencia de ninguna relación estable de hecho entre ellos, conforme a lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que se asumiera por la hoy demandante la afirmación de existencia de una unión concubinaria con el demandado a partir de un lapso entre los meses de septiembre y octubre de 2008, es por lo que la ciudadana Sonia Victoria Meza Vargas, parte demandante, debía asumir efectivamente la carga de probar que entre ella y el ciudadano Radoslav Stanislavov, existió dicha unión concubinaria, lo cual no logró demostrar en ninguno de los momentos procesales dispuestos para ello en la presente causa, sentado lo anterior, considera quien aquí decide, conforme a lo estipulado en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, que la presente esta demanda debe ser declarada sin lugar, ya que no existe plena prueba de los hechos alegados en ella, existiendo la duda a este Sentenciador sobre tales hechos, tal y como se dejará expresado en el dispositivo del fallo. Así se decide.
DECISIÓN

Por todas las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara, SIN LUGAR la pretensión Acción Mero Declarativa intentada por la ciudadana Sonia Victoria Meza Vargas contra el ciudadano Radoslav Tsvetanov Stanislavov, ambos ya identificados. Así se Decide.
Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso.-
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada, sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los nueve (09) días del mes de noviembre del año dos mil once (2.011).- Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez Provisorio,

Abg. Jesús Salvador Gutiérrez Díaz. La Secretaria,

Abg. Mirla Mata Rojas.
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia siendo las 9:53 a.m. Conste,
La Secretaria,


Abg. Mirla Mata Rojas.