REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, uno de noviembre de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: BP02-M-2007-000335
PARTE
DEMANDANTE: MERCANTIL, C.A BANCO UNIVERSAL, domiciliada en la ciudad de Caracas, originalmente inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el 3 de abril de 1925, bajo el Nº 123..-
APODERADOS
JUDICIALES
DE LA PARTE
DEMANDANTE: REINA ROMERO ALVARADO, RAFAEL RAMOS GARCÍA o JOSE GETULIO SALAVARRIA LANDER abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 54.464, 10.205 y 2.104, respectivamente.
PARTE
DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL SUMINISTROS LA GRANJA, C.A antes SUMINISTROS EL LLANERITO, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el 17 de noviembre de 1999, bajo el Nº 20, Tomo A-84 y el ciudadano JOSE DOMINGO SANCHEZ PERERA, titular de la cédula de identidad Nº 6.255.017.-
DEFENSOR
JUDICIAL
DE LA PARTE
DEMANDADA: MANZUR ADONIS GONZALEZ CORREDOR, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 81.000.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES
I
BREVE RESEÑA DE LA CONTROVERSIA.
La presente demanda se contrae al juicio de Cobro de Bolívares intentado por la Empresa MERCANTIL, C.A BANCO UNIVERSAL, antes identificada, en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL SUMINISTROS LA GRANJA, C.A y el ciudadano JOSE DOMINGO SANCHEZ PERERA. Exponen los apoderados judiciales de la empresa demandante en su libelo de demanda: que consta que la Sociedad Mercantil SUMINISTROS LA GRANJA, C.A, recibió en calidad de préstamo a través de pagarés identificados en la demanda, por la cantidad de UN MIL TRESCIENTOS TRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.303.500.000,oo), suma que se obligó a pagar en sus respectivos vencimientos sin aviso y sin protesto… que se convino que devengaría intereses a la tasa del veintidós por ciento (22%) anual…que las obligaciones contraídas fueron avaladas por cuenta del emitente y aceptante por el ciudadano JOSÉ DOMINGO SANCHEZ PERERA, que siendo inútiles las gestiones realizadas para lograr el pago del capital adeudado comparecen a demandar SOCIEDAD MERCANTIL SUMINISTROS LA GRANJA, C.A y el ciudadano JOSE DOMINGO SANCHEZ PERERA, la primera como deudora principal y el segundo como avalista para que paguen o sena condenados a pagar las siguientes cantidades: UN MIL TRESCIENTOS TRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.303.500.000,oo), capital adeudado; CIENTO TREINTA Y MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS CINCO BOLIVARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 131.849.305,55) por interese de acuerdo al capitulo cuarto del escrito.
En fecha 17 de diciembre de 2007, se admitió la demanda ordenándose la citación de la parte demandada a los fines de la contestación de la demanda.
En fecha 25 de enero de 2008, comparece el Alguacil de este Tribunal dejando constancia de la imposibilidad de lograr la citación personal.
En fecha 30 de enero de 2008, la parte actora solicitó citación por carteles; los cuales fueron acordados en fecha 06 de febrero de 2008.
En fechas 20 y 22 de febrero de 2008, la parte demandante consignó carteles de citación publicados en prensa.
En fecha 26 de marzo de 2008, este Tribunal ordenó oficiar al Consejo Nacional Electoral (C.N.E) y a la ONIDEX a los fines que informaran la dirección del ciudadano DOMINGO SANCHEZ PERERA.
En fecha 08 de mayo de 2008, la parte actora solicitó la citación personal al domicilio actual de la empresa demandada, en fecha 13 de mayo de 2008, este Tribunal instó a la parte actora a gestionar los fotostatos para proceder a la citación personal.
En fecha 06 de junio de 2008, se recibió oficio emanado de la ONIDEX, mediante el cual informan la dirección del ciudadano DOMINGO SANCHEZ PERERA.
En fecha 17 de junio de 2008, se ordenó la citación del co demandado DOMINGO SANCHEZ PERERA.
En fecha 20 de junio de 2008, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de no lograr la citación de la empresa SUMINISTROS LA GRANJA, C.A porque se le informó que ya funciona allí.
En fecha 25 de abril de 2008, el CNE suministró información requerida señalando la dirección del codemandado DOMINGO SANCHEZ PERERA.
En fecha 24 de septiembre de 2008, se ordenó la citación por carteles. Los cuales fueron agregados en fecha 23 de octubre de 2008, publicados en prensa. En fecha 06 de noviembre de 2008 este Tribunal ordenó a la Secretaria a los fines de fijar ejemplar el cartel de citación en cualquiera de las direcciones suministradas; cumpliendo la Secretaria con dicha formalidad en fecha 06 de noviembre de 2008.
En fecha 17 de diciembre de 2008, previa solicitud de la parte actora este Tribunal designó defensor judicial. En fecha 19 de febrero de 2009, la defensora judicial designada se excusó de aceptar el cargo. En fecha 13 de marzo de 2009, este Tribunal designó al abogado MANZUR ADONIS GONZALEZ CORREDOR.
Cursan en autos actuaciones contentivas de notificación, aceptación, juramentación y citación del defensor judicial designado.
En fecha 03 de junio de 2009, el defensor judicial dio contestación a la demanda desconociendo los documentos presentados con la demanda.
En fecha 12 junio de 2009, la parte actora solicitó la prueba de cotejo, en virtud del desconocimiento de los documentos. Siendo admitida la prueba en fecha 16 de junio de 2009, fijándose la oportunidad para nombramiento de experto, acto que se llevo a cabo en fecha 18 de junio de 2009.
En fecha 16 de julio de 2009, los expertos grafotecnicos designados en la presente causa consignaron informe pericial.
En fecha 21 de julio de 2009, la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 27 de julio de 2009, la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 03 de agosto de 2009, se admitieron las pruebas promovidas por ambas partes.
En fecha 10 de agosto de 2009, se realizó acto de nombramiento de expertos contables.
En fecha 21 de octubre de 2009, los expertos designados en la presente causa consignaron informe de experticia contable,
En fecha 11 de agosto de 2011, se ordenó darle continuidad a la causa computándose el lapso para informes desde esa misma fecha.
En fecha 06 de octubre de 2011, la parte actora presentó escrito de informes en la presente causa.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Tribunal a los fines de dictar sentencia en la presente causa, lo hace bajo las siguientes consideraciones:
De la revisión de las actas procesales se evidencia que la parte actora pretende el cobro de una deuda que según afirma mantiene la empresa demandada en ocasión de un préstamo, del cual incumplió el pago de los pagarés a través del cual le fuera otorgado dicho préstamo; en la oportunidad procesal correspondiente, la parte demandada a través de su defensor judicial negó, rechazó y contradijo los términos de la demanda y desconoció todos los documentos aportados con la demanda.
Por cuanto la parte demandada desconoció los documentos aportados con la demanda, este Tribunal considera necesario emitir pronunciamiento al respecto como punto previo al fondo de la controversia.
DESCONOCIMIENTO DE DOCUMENTO
Se desprende del escrito de contestación que la demandada impugnó y desconoció los documentos anexos al escrito libelar, correspondientes los mismos al poder que fuera otorgado a los apoderados judiciales de la parte actora, los pagarés instrumentos fundamentales de la demanda y estados de cuenta; en este sentido, observa esta Juzgadora en relación al poder no indica motivos por los cuales impugna dicho instrumento estando contenido en documento público, aunado a que mal procede a desconocer el mismo cuando éste no fue suscrito por él, así como se observa en relación a los estado de cuentas presentado por la parte actora, motivo por el cual se pronunciará este Tribunal en relación a los documentos privados que le han sido opuestos como emanado de la demandada.
Ahora bien, los documentos privados pueden ser impugnados antes de ser reconocidos o aun cuando lo hayan sido. En el primer caso, quedará al arbitrio de la parte que se sienta afectada promover la falsedad de los instrumentos ante los órganos jurisdiccionales, pero en el segundo caso, esto es, si se trata de un documento privado, reconocido o tenido legalmente por reconocido, como constituye una prueba de la verdad de las declaraciones que contiene hasta la demostración de lo contrario, si la parte quiere contradecir esa declaración o negar la firma, deberá promover tacha de falsedad, siempre que encuadre dentro de las previsiones del artículo 1381 del Código Civil, que establece los casos en que procede la tacha del documento privado, bien sea mediante acción principal o incidental: 1.) cuando haya habido falsificación de firmas; 2) cuando la escritura misma se hubiese extendido maliciosamente y, sin conocimiento de quien aparezca como otorgante, encima de una firma en blanco suya; 3) Cuando en el cuerpo de la escritura se hubiesen hechos alteraciones materiales capaces de variar el sentido de lo que firmó el otorgante. Estas causales no podrán alegarse, ni aun podrá desconocerse el instrumento privado, después de reconocido en acto auténtico, a menos que se tache el acto mismo del reconocimiento o que las alteraciones a que se refiere la causal 3ra., se hayan hecho posteriormente a éste.
En virtud de lo antes expuesto, debe el Tribunal distinguir la naturaleza del documento privado que se impugna por las siguientes razones: Si se trata de un documento privado no reconocido, el impugnante tiene libertad de escoger la vía que prefiera, esto es, si la del desconocimiento o la de la tacha. Vale decir que rara vez, preferirá la parte interesada el procedimiento de tacha del documento privado no reconocido, al más sencillo de negar o desconocer dicho documento, o de declarar, si tal fuere el caso, que no conoce la firma de su causante, pues en la tacha, además de que puede ser declarado sin lugar y condenado en costas el querellante lleva el peso de la prueba, en tanto que la vía del desconocimiento, la prueba corresponde al que exige y necesita el reconocimiento.
Pero si lo que se impugna es un documento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, el camino, necesariamente, es la tacha, la cual debe versar sobre el reconocimiento mismo o si no, alegar que, después del reconocimiento hubo alteraciones materiales en el cuerpo de la escritura.
En este orden de ideas, esta Juzgadora procede a analizar los documentos presentados como fundamento de la demanda, todo ello en virtud del principio Dispositivo con el cual los Jueces deben sentenciar de conformidad con lo alegado y probado en autos, con respeto siempre a los términos en que se formuló la litis; todos los autores están conformes en que los jueces pueden suplir los principios jurídicos y las normas legales aplicables al caso, aunque les éste prohibido cambiar o modificar la causa de la acción, esto es el hecho generador que se hace valer en el juicio.
De acuerdo al principio denominado “iuri novit curia” los jueces pueden, sin suplir hechos no alegados por las partes, elaborar argumentos de derecho para fundamentar la decisión, en atención a su ineludible deber jurisdiccional.
A tenor de los argumentos antes señalados, quien sentencia observa respecto a los documentos fundamentales de la demanda, se está en presencia de documentos privados simple, y así debe tratarse en la presente causa a los fines de determinarse la procedencia o no del desconocimiento efectuado por la parte demandada.
De autos se evidencia, que la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, procede a desconocer los documento acompañados al escrito libelar, lo cual indica que la parte demandada hizo uso del mecanismo de impugnación del desconocimiento del documento privado, correspondiéndole así a la parte actora demostrar la autenticidad de los documentos desconocidos.
Así las cosas, se evidencia que la parte actora presentó escrito a través del cual se opone al desconocimiento formulado por la parte demandada, promoviendo en efecto la prueba de cotejo.
La Sala Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 0354, de fecha 08 de Noviembre de 2.001 (Bluefield Corporación C.A. contra Inversiones Veneblue C.A.), con ponencia del Magistrado Dr. CARLOS OBERTO VELEZ expresó: “…en este orden, pasa la Sala analizar la normativa preceptuada ex-Artículos 444, 445,446, 447 y 449 de la Ley Adjetiva Civil, lo que establecen el mecanismo procedimental, a través del cual, una vez producidos un documento privado en juicio, la parte a quien se le endilgue su autoría, pueda desconocerlo, lo que deberá hacer formalmente, de manera expresa; tal procedimiento consiste en: …al producirse desconocimiento, se abre una incidencia, la que según la doctrina autoral será Ope Legis -sin necesidad de decreto del Juez- destinada a la comprobación de la autenticidad del documento. En ésta oportunidad la parte promovente del impugnado, y sobre quien, por expresa disposición del Artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, recae la carga probatoria respecto a la autenticidad del mismo, podrá a tal efecto promover la prueba de cotejo… señala el Artículo 449 Ejusdem, que la incidencia en cuestión, tendrá un lapso probatorio de Ocho (8) días, el cual podrá extenderse hasta Quince (15). Establecido como ha sido el procedimiento que debe observarse en las oportunidades en que se desconozca un documento privado acompañado, bien con el libelo de la demanda, bien con posterioridad a la contestación a la demanda, pasa la Sala ha constatar si en el caso bajo decisión se cumplió con lo previsto en los Artículos supra mencionados… asimismo, al no acatar el procedimiento establecido como término probatorio de la incidencia, desaplicó la norma contenida en el Artículo 449 Ibidem, hecho que por vía de consecuencia, conduce a declarar procedente la denuncia analizada y así se decide…”
Ahora bien, de acuerdo a la norma adjetiva indicada y la posición jurisprudencial, es necesario concluir respecto al mecanismo de impugnación lo siguiente: “…La institución de la impugnación, una de las concretizaciones del derecho de defensa en materia de pruebas, va a asumir, como ya se dijo, dos formas: una, la negación de las cualidades aparentes del medio; otra, la afirmación de hechos que destruye su aspecto de veracidad, fidelidad o legitimidad. Esta última es la impugnación por excelencia, ya que si ella persigue despojar de apariencia al medio, esto sucede porque su presentación tiene identidad, genuinidad y legalidad, las cuales emanan del mismo, y solo mediante hechos fuera de él y hasta ese momento desconocido en las actas procesales, puede pulverizarse esa apariencia, por ello, es necesario que tales hechos se aleguen y prueben… Cuando la impugnación asume la forma del desconocimiento, es impretermitible indicar cual es el medio que se desconoce, pero como esta figura no es general sino circunscrita a un medio: la prueba documental, y a un aspecto único: la negación de la autoría, no hace falta afirmar las razones del desconocimiento, el cual no puede ser por una distinta: de que el instrumento no emana de la parte o de su causante a quién le imputa la autoría, por no haberlo suscrito o en ciertos casos escrito…el desconocimiento es un rechazo expreso a una cualidad aparente del medio que se ha afirmado (la firma o la escritura atribuida al actor…), lo colocamos entre las impugnaciones ya que la parte que desconoce, alega expresamente un hecho contra otro afirmado como cierto que consta en el cuerpo del documento, que impide su consolidación como medio, por lo que se está negando la apariencia y la obtención de eficacia probatoria…”.
De conformidad con el criterio doctrinal, anteriormente expuesto se desprende que la institución de la impugnación ejercida por una de las partes, trae como consecuencia el desconocimiento del medio que se pretende hacer valer en los autos, de modo, que al mismo se le está restando la eficacia probatoria invocada.
El instrumento privado, en contraposición al documento público, no vale por si mismo, sino hasta que es reconocido o se le tenga legalmente por reconocido, es decir que el documento público tiene eficacia probatoria desde el mismo momento en que nace, mientras que el valor probatorio del documento privado, no tiene eficacia probatoria en el momento en que nace, sino que la misma depende de un hecho posterior a él, que no es otro que el reconocimiento. Conforme a lo establecido en el artículo 1.368 del Código Civil, el requisito que determina la existencia del documento privado es la suscripción del obligado.
En consecuencia, por todas las razones antes expuestas esta Juzgadora considera, que ante el desconocimiento de los documentos privados cursante en autos, demostrar la autenticidad de los mismo recaía en la carga procesal de la parte actora, la cual fue diligente para promover la prueba de cotejo en la correspondiente oportunidad, demostrando fehacientemente que los instrumentos contentivos de la deuda que afirma en autos, fueron suscritos por el demandado demostrando de este modo la autenticidad a los instrumentos desconocidos, por cuanto la parte demandada, procedió a desconocerlo en tiempo oportuno en la contestación de la demanda, en este sentido, no prospera el desconocimiento formulado por la parte demandada y tienen los instrumentos desconocidos toda su eficacia probatoria. Así se declara.
DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA
Vistos los alegatos de ambas partes esta Juzgadora procede al análisis de las pruebas aportadas en la presente causa de conformidad con lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Promovió los documentos contentivos de pagaré acompañados con la demanda, por cuanto se observa que este Tribunal emitió pronunciamiento en relación a dichos instrumentos, se ratifica la valoración otorgada a los mismos en los términos que anteceden, siendo éstos los instrumentos fundamentales de la demanda. Así se declara.
Promovió documental marcada con la letra A; contentivos de estado de cuenta, al respecto observa este Tribunal que dichos instrumentos emanan de la propia parte actora, a los cuales no puede otorgársele ninguna validez en virtud del principio de alteridad de la prueba, según el cual, nadie puede crear una prueba a su propio favor, criterio éste que ha sido establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y al cual se acoge en su totalidad esta Sentenciadora. Así se declara.
Promovió la prueba de experticia contable a los efectos del calculo de intereses generados por la mora, se celebró el acto de nombramiento de expertos quienes siendo debidamente juramentados presentaron el informe pericial en el cual dejan establecido “que la tasa exacta y efectiva aplicada por el Mercantil, C.A Banco Universal durante el lapso de 02 de junio de 2007 hasta el 13 de diciembre de 2007 fue de Veintidós por ciento (22%) anual a los efectos del cálculo de los intereses convencionales y de tres por ciento (3%) adicional y anual para los efectos del calculo de intereses de mora, tomando en cuenta que la contraparte no objetó el contenido de dicho informe pericial en consecuencia, este Tribunal le otorga valor probatorio como demostrativo de la obligación que afirma la parte actora en su escrito libelar. Así se declara.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Promovió el mérito favorable de autos, sobre la negación de los hechos y el desconocimiento de los documentos que acompañan la demanda; al respecto debe señalar esta Sentenciadora, que el escrito de contestación es el mecanismo en el cual expone la parte demandada su defensa sin que el mismo constituya medio probatorio, de forma tal que tal promoción constituye una promoción genérica de pruebas conforme a reiteradas sentencias del Tribunal Supremo de Justicia por lo cual este Tribunal no está en obligación de realizar análisis. Así se declara.
Promovió la prueba de informes, a los fines de obtener información del SENIAT sobre el domicilio fiscal de la empresa SUMINISTROS LA GRANJA, C.A y a SAIME para que informe el domicilio fiscal del ciudadano DOMINGO SANCHEZ PERERA; no cursa en autos resultas de dichas pruebas, por lo cual este Tribunal nada analiza al respecto. Así se declara.
Valoradas como han sido, las pruebas promovidas en el presente juicio, , esta Sentenciadora se pronuncia en cuanto al fondo de la controversia de la siguiente manera:
Establece el artículo 1.354 del Código Civil: Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación. (Negrillas y subrayado del Tribunal)
Asimismo contempla nuestra Ley Adjetiva en su artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la carga de la prueba, es decir, que ambas partes deben probar sus respectivas afirmaciones; tomando en consideración que la parte demandada si bien desconoció los documentos privados aportado por la parte actora, contentivos de la deuda a la cual se contrae la presente causa, no es menos cierto que se demostró en autos la autenticidad de los mismos y que éstos fueron suscritos por la parte demandada en la presente causa; no demostrando lo contrario la parte demandada de autos, logrando la parte actora demostrar la existencia de la obligación y por lo tanto le correspondía a la demandada cumplir con el pago de la deuda, y en su defecto haber demostrado que lo había efectuado, lo cual no consta en autos.
Así las cosas, demostrada a través de prueba fehaciente la existencia de la obligación alegada en la presente causa, la deuda existente por parte de la empresa demandada y su avalista, por cuanto la demandada no aportó nada a los autos que haga constarle a este Tribunal que haya pagado dicha deuda, es forzoso para Juzgadora declarar la existencia de la deuda por parte de la demandada y razón por la cual declara procedente la acción intentada por la parte demandante. Así se declara.-
III
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la pretensión de la empresa MERCANTIL, C.A BANCO UNIVERSAL intentada por COBRO DE BOLÍVARES en contra de la EMPRESA SUMINISTROS LA GRANJA, C.A y ciudadano DOMINGO SANCHEZ PERERA y en consecuencia ordena a la parte demandada EMPRESA SUMINISTROS LA GRANJA, C.A y ciudadano DOMINGO SANCHEZ PERERA a pagar a la accionante empresa MERCANTIL, C.A BANCO UNIVERSAL: PRIMERO: La cantidad de UN MILLÓN TRESCIENTOS TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.303.500,oo) ) correspondiente al monto adeudado por préstamo contenido en pagarés acompañados en la demanda. SEGUNDO: La cantidad de CIENTO TREINTA Y UN MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y NIUEVE MIL CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 131.849,30) correspondiente a los intereses sobre el saldo deudor. TERCERO: La cantidad La cantidad que resulte por interese moratorios calculados desde la admisión de la demanda hasta la publicación del presente fallo, determinada por experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-.
Se condena en costas a la parte perdidosa en la presente causa.-
Regístrese y publíquese.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, al primer (01) día del mes de Noviembre del año Dos Mil Once (2.011).- Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIO,
ABG. HELEN PALACIO GARCIA LA SECRETARIA,
ABG. MARIEUGELYS GARCIA CAPELLA
En esta misma fecha siendo las 11:30 a.m, previa formalidades de Ley, se publicó la anterior decisión. Conste;
LA SECRETARIA,
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