REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintitrés de noviembre de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: BP02-V-2011-000167

Vistos los escritos de pruebas, presentados por AURA CAROLINA BUSANI DE ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número 5.663.310, debidamente asistida por la abogada en ejercicio MIREYA GALVIS PEREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 16.591, parte demandante, por la abogada ROSARIO RODRIGUEZ MORALES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 15.407, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano WILFREDO JESUS ALVAREZ HERNANDEZ, titular de la Cédula de Identidad Número 5.657.678, parte co-demandada, y por GONZALO BOUCHARD, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 122.638, en su carácter de apoderado judicial de la co-demandada, ciudadana NOELIS DIAZ HERNANDEZ, titular de la Cédula de Identidad Número 7.177.484, y visto igualmente el escrito de oposición presentado por la parte actora, sobre las pruebas promovidas por éste último, este Tribunal antes observa:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
Vistas las pruebas promovidas por la parte actora, este Tribunal las admite salvo su apreciación en la definitiva, por no aparecer manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva, y a los fines de su evacuación, se provee de la siguiente manera: 1.-Se ordena oficiar a la Consultoría Jurídica del Banco Exterior, con sede en la ciudad de caracas, ubicada en la Avenida Urdaneta, Urapal a Río, Edificio Banco Exterior, a los fines de que informe sobre el contenido de la Prueba de Informe promovida por la parte actora, relacionada con la cuenta Bancaria Número 0115-0068-40-1000861558, perteneciente a NOELIS DIAZ HERNANDEZ, para lo cual debe anexársele copia certificada del referido escrito.- 2.- Se ordena Oficiar a la Consultoría Jurídica del Banco Corp Banca, con sede en la ciudad de caracas, ubicada en la Avenida Principal La Castellana, Torre Corp banca, a los fines de que informe sobre el contenido de la Prueba de Informe promovida por la parte actora, relacionada con la cuenta Bancaria Número 0121-0303-48-0106269885, perteneciente a la empresa AGRO CONSORCIO OROGRAIN, C.A., para lo cual debe anexársele copia certificada del referido escrito.- Líbrense Oficios y certifíquense las copias.-

PRUEBAS DE LA PARTE CO-DEMANDADA CIUDADANO WILFREDO ALVAREZ HERNANDEZ, y OPOSICION A LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL MISMO
Vista la oposición de la parte actora, sobre la prueba documental promovida por el co-demandado, ciudadano WILFREDO ALVAREZ HERNANDEZ , así como la impugnación de los mismos, considera preciso este Tribunal, pronunciarse sobre su pertinencia o no, en la sentencia definitiva que ha de proferir este Juzgado, asimismo y como punto previo de la referida sentencia, se pronunciará en cuanto a la impugnación de los mismos, en consecuencia, declara sin lugar la oposición a la referida prueba, y las admite cuanto ha lugar en derecho, por no aparecer manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva, y así se decide.-

PRUEBAS DE LA PARTE CO-DEMANDADA CIUDADANA NOELIS JOSEFINA DIAZ HERNANDEZ, y OPOSICION A LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA MISMA
Vista las pruebas promovidas por la co-demandada así como la oposición a la prueba contenida en el Capitulo III, relacionada con las posiciones juradas promovidas, este Tribunal provee de la siguiente manera:
En cuanto a las pruebas contenidas en el Capítulo I y II, este Tribunal admite las mismas por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva.-
Con relación a la prueba contenida en el Capítulo III, relacionada con las posiciones juradas promovidas, y vista la oposición a la misma, este Tribunal observa:
Invoca la co-demandada el Artìculo 403 del Código de Procedimiento Civil, a los efectos de promover la prueba de posiciones juradas al co-demandado, ciudadano WILFREDO JESUS ALVAREZ HERNANDEZ, plenamente identificado en autos, en ese sentido, dispone la norma invocada que: “Quien sea parte en el juicio estará obligado a contestar bajo juramento las posiciones que le haga la parte contraria…”
Así las cosas, y en virtud de que no puede promoverse la prueba en cuestión entre co-demandados, toda vez, que tal y como lo invoca la norma antes señalada, sólo están obligados a contestar las posiciones que haga la parte contraria, es por lo que, de conformidad con lo establecido en el Artículo 403 del Código de Procedimiento Civil, se declara CON LUGAR LA OPOSICION y en consecuencia, se niega la prueba contenida en el Capítulo III, relacionada con las posiciones juradas promovidas por la co-demandada NOELIS JOSEFINA DIAZ HERNANDEZ, ya identificada, a través de su apoderado judicial, GONZALO BOUCHARD, igualmente identificado en autos y así se decide en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley.-
La Juez Provisorio

Dra. HELEN PALACIO GARCIA
La Secretaria

Dra. MARIEUGELYS GARCIA CAPELLA



HPG/mónica