REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinticuatro de noviembre de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: BP02-M-2008-000315
NARRATIVA
Se contrae la presente demanda, al juicio por COBRO DE BOLIVARES, intentado por la SOCIEDAD MERCANTIL BETA TOOLS C.A, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Tercero del Estado Anzoátegui, bajo el Nº 33, Tomo A-49, del año 2.005, debidamente representado por el Abogado JESUS GUERRA GUZMAN, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 17.052, en contra de SUMINISTROS ELECTRICOS TODOELEC, C.A, admitiéndose la misma en fecha treinta y uno (31) de Octubre de 2.008, y ordenándose librar Boleta de Intimación en la persona de la Vicepresidenta Ciudadana FLOR MARIA MONTEZUMA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.227.447
I
En fecha diez de Noviembre de 2.008, se libro Boleta de Intimación a la parte demandada.-
Ahora bien, observa este Tribunal lo siguiente:
Señala el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en relación a la extinción de la instancia, en su Ordinal Primero, lo siguiente:
“También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado….”.
De lo transcrito se destaca que la obligación del actor para lograr la citación del demandado se concretaba, al pago de los derechos arancelarios para la practica de la citación y emisión de la compulsa; obligación de pago que fue derogada por la Constitución Vigente de la República Bolivariana de Venezuela, sin embargo, se entiende que subsista la carga de la parte de aportar los fotostatos correspondientes para que el Tribunal forme la compulsa que debe entregar al Alguacil a los fines de que practique la citación del demandado y de proporcionar los medios necesarios para el traslado del mismo a fin de practicar la citación ordenada.
Por su parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 00537, dictada en fecha 06 de Julio de 2.004, relacionada con las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir en atención a las previsiones del Ordinal 1° y 2° del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, indica lo siguiente:
“lo que debe cumplirse dentro de ese lapso de treinta días, son las obligaciones destinadas a lograr la citación importando poco que ésta se practique efectivamente después de esos treinta días.”
Además señala que las obligaciones a las que contrae el ordinal 1° y 2° del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil son de dos ordenes, pero ambas destinadas a lograr la citación del demandado, entre ellas la obligación lógica de suministrar la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona citada, así como el transporte y gasto de manutención y hospedaje en sus casos.
II
Ahora bien, consta de autos, que en fecha treinta y uno (31) de Octubre de 2.008, se admitió la demanda, ordenado la citación de la parte demandada, para lo cual se requirió fotostatos a los fines de librar la Boleta de Intimacion, tal como consta de nota de secretaria. Pues bien, de autos se evidencia que la parte actora no cumplió con la carga procesal de consignar oportunamente los fotostatos solicitados expresamente, por lo que considera esta Juzgadora, que se produjo la Perención de la Instancia, conforme al Artículo 267 del Código de procedimiento Civil en su Ordinal 1°, término de Perención totalmente consumado. Así se decide.-
DECISION
En consecuencia de lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA PERIMIDA LA INSTANCIA en la presente causa por COBRO DE BOLIVARES, intentado por la SOCIEDAD MERCANTIL BETA TOOLS C.A, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Tercero del Estado Anzoátegui, bajo el Nº 33, Tomo A-49, del año 2.005, representado por el Abogado JESUS GUERRA GUZMAN, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 17.052, en contra de SUMINISTROS ELECTRICOS TODOELEC, C.A,
Se ordena Levantar Medida Preventiva de Embargo decreta en fecha 10 de Noviembre de 2.008 por este Tribunal.-
No hay condenatoria en Costas, por la naturaleza especial del fallo.
Regístrese, publíquese. Archívese el expediente.
Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias y despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, En Barcelona, a los Veinticuatro (24) días del mes de Noviembre de dos mil Once. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación
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La Juez Provisorio
Dra.Helen Palacio García.- La Secretaria
Abog.Marieugelys García Capella.-
HPG.diana A
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