REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, siete de noviembre de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: BP02-V-2009-000994
Por cuanto de la revisión minuciosa hecha al libelo de la demanda y sus anexos, se evidencia:
Que la presente causa se trata de una EJECUCION DE HIPOTECA, incoada por los ciudadanos JESÚS ANTONIO GOMEZ TORO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 2.689.294, GABRIEL ARCANGEL MORENO, Argentino, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° E-80.335.339, EMERITA PIMENTEL, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.440.967, ISABEL BEATRIZ TORRES, EDUARDO TOMAS TORRES RAMOS e ISABEL CRISTINA TORRES HERNANDEZ, la primera de nacionalidad de los Estados Unidos de América, y el segundo y la tercera venezolanos, todos mayores de edad, con Cédulas de Identidad Nros. E-81.179.316, 5.313.018 y 11.307.596, respectivamente, ANTONIO ALBERTO ARMADA PINO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.240.540, MANUEL ANTONIO CASTILLO CAMPO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.176.131, MARIA EUGENIA DE LA C. MURILLO TIMAURY, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.680.610, FREDDY JESÚS DEL VALLE FRONTADO ORTIZ y AMARILIS GRAFFE DE FRONTADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 3.423.490 y 4.089.488, respectivamente GAETANO BASILE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.502.500, MIGUEL A. PABÓN MIELES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 6.076.738, WILLY GUICHARD, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.937.073, MARITZA RIVERAS DE EVANGELISTA Y ANTONIO EVANGELISTA CICCARELLI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 4.215.682 y 786.333, respectivamente, BEATRIZ FIGUEROA DE VON ACKEREN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 928.321, LUIS MIGUEL GUEDEZ PAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 1.339.796 y MARCOS ANTONIO NARVAEZ A., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 2.241.209, a través de sus apoderadas judiciales, ELIANA SOLORZANO DE ROJAS y CARLA SOLORZANO, abogadas en ejercicio, e inscritas en el Inpreabogado bajo el Número 8.774 y 75.797, respectivamente, contra la Sociedad Mercantil CONEDIL C.A., en la persona del ciudadano NICOLAS GARCIA venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número 8.342.470.
Que por auto de fecha 10 de junio de 2011, este Tribunal suspendió la presente causa de conformidad con lo previsto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria.-
Que el presente juicio se encuentra fuera de los supuestos de hecho previstos en el referido decreto y que es evidente la inaplicabilidad del mismo a la presente causa, para lo cual es necesario la revocatoria de oficio, del mismo.-
Ahora bien, resulta necesario para esta Juzgadora, dejar establecido que para que un Órgano jurisdiccional se sirva decretar la Reposición de una causa y como consecuencia de ello la nulidad de lo actuado se debe perseguir con las mismas, una finalidad útil para corregir así los vicios ocurridos en el trámite del proceso. Ello conduce a que los jueces deben examinar exhaustivamente y verificar la existencia de algún menoscabo de las formas procesales, que impliquen violación del derecho a la defensa y del debido proceso, para acordar una reposición.
En otro orden de ideas, ha indicado la Jurisprudencia entre ellas la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 2 de mayo de 2001 (Caso: Compañía Nacional de Refrigeración S.A., Industrias Refrigeración Nacional S.A. y Refrigeración Nacional de Guayana S.A.), que:
“…la revocatoria por contrario imperio es una facultad potestativa y discrecional del juez, que consiste en revocar o reformar de oficio o a solicitud de parte, los actos y providencias de mero trámite y de mera sustanciación dictados por el mismo tribunal que decida posteriormente su revocatoria. (…)”.


Por su parte, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas N° 8190, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Número 39.668, de fecha 6 de mayo de 2011, establece:

Artículo 1°. El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley tiene por objeto la protección de las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios y ocupantes o usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, así como las y los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, contra medidas administrativas o judiciales mediante las cuales se pretenda interrumpir o cesar la posesión legítima que ejercieren, o cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda.

Asimismo, el artículo 2 del referido decreto establece taxativamente que los sujetos objeto de protección son los siguientes:

Artículo 2: Serán objeto de protección especial, mediante la aplicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, las personas naturales y sus grupos familiares, que ocupen inmuebles destinados a vivienda principal en calidad de arrendatarias o arrendatarios, comodatarias o comodatarios, así como aquellas personas que ocupen de manera legítima dichos inmuebles como vivienda principal. El Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley deberá aplicarse además en protección de las adquirientes y los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, cuando sobre dichos inmuebles, destinados a vivienda principal, se hubiere constituido garantía real, siendo susceptible de ejecución judicial que comporte la pérdida de la posesión o tenencia.


En atención a ello, y por cuanto con el auto dictado en fecha 10 de junio del presente año, se ha incurrido en vicios procedimentales, que generaría gravamen irreparable, e inseguridad jurídica, a la parte actora, toda vez que los mismos violan el debido proceso, por cuanto la presente causa, escapa del ámbito de aplicación del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria, por tratarse de un EJECUCION DE HIPOTECA es por lo que este Tribunal, en aras de depurar el proceso, y a fin de garantizar el derecho a la defensa, y el debido proceso a las partes, es por lo que procede a REVOCAR por contrario imperio, el auto dictado en fecha 10 de junio de 2011.
Asimismo, se ordena notificar sobre la decisión a las partes del presente juicio, haciéndole saber, que la causa, se reanudara al tercer (3) día de despacho siguiente al constar en autos las notificaciones ordenadas, al estado en que se encontraba para el momento de la suspensión, y así se decide.-
La Juez Provisoria


Abog. Helen Palacio García La secretaria


Abog. Marieugelys García Capella



HPG/Lorena A.-