REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, nueve de noviembre de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: BP02-V-2011-000432

De la revisión minuciosa hecha a las actas que contiene la presente causa, se observa:
Estamos en presencia de un juicio por PRESCRIPCION ADQUISITIVA DE BIEN INMUEBLE, incoada por las Abogadas en ejercicio EMMA YELITZA VELASQUEZ ROJAS, y MARIA AUXILIADORA ALVARADO LAREZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Números 116.056, y 26.668, con el carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana GLADYS MARLENI CEBALLOS DE FERNANDES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número 4.552.541, contra la Asociación Civil EL CENTRO SOCIAL PORTUGUES BARCELONA, en la persona de su representante legal y Presidente, ciudadano HELIODORO BAETA MACIEL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número8.258.484.-
Ahora bien, admitida como fue la demanda, en fecha 09 de mayo de 2011, se ordenó la citación del demandado, a los fines de su comparecencia para dar contestación a la demanda, y en ese sentido, se instó a la parte interesada a consignar los fotostatos para practicar la citación.-
Librada como fue la respectiva compulsa, en fecha 17 de mayo de 2011, se trasladó el ciudadano Alguacil a practicar la misma, exponiendo en su consignación, el hecho de que no había sido posible la citación personal, por cuanto se trasladó el día…, donde se entrevistó con la yerna de la persona solicitada, quien le informó, que el señor estaba enfermo, pues le había dado un ACV, hace tres años.
Mediante diligencia de fecha 26 de mayo de 2011, la co-apoderada actora solicitó la notificación del demandado, de conformidad con el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, solicitud que fue negada por este Tribunal, quien instó a la parte a impulsar la citación en la persona del vicepresidente de la Asociación Civil demandada, ciudadano ANTONIO DE OLIVEIRA.-
Pues bien, en fecha 15 de junio de 2011, diligenció la co-apoderada judicial de la parte actora, solicitando la citación en la persona del antes mencionado ciudadano, acordandolo este Tribunal en fecha 28 de junio de 2011.-
Realizada como fueron las gestiones para practicar la citación en la persona del ciudadano ANTONIO FERREIRA DE OLIVEIRA, éste, al momento de ser impuesto del motivo de la presencia del alguacil, se negó a firmar la misma, por lo que su citación fue completada mediante Boleta de Notificación expedida de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.-

En ese sentido, es menester para esta Juzgadora, dejar sentado que la la citación, dentro de un proceso iniciado, es entendida como la más elemental institución que garantiza el derecho a la defensa, no es la única porque puede una persona estar citada y violentarse su derecho de otra forma, pero es la primera y la más importante porque es la que entera al accionado de que el órgano jurisdiccional ha sido accionado en base a una pretensión que le va a afectar y puede desembocar en una conducta coactiva que deberá cumplir aun en contra de su voluntad.
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 26/05/2004 (Exp. N° 03- 0292) y citando a su vez la Nº 1020/03 del 2 de mayo lo expresó que, en efecto, sobre la íntima vinculación que existe entre la citación y los derechos a la defensa y al debido proceso enunciados en el artículo 49, numerales 1 y 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Sala señaló en decisión n° 719/2000, del 18 de julio, caso: Lida Cestari, que la garantía de seguridad jurídica y de tutela judicial efectiva tienen inicio en la citación, porque a partir de ella comienza a existir litigio y partes procesales que están a derecho, sin que tengan que ser apercibidas nuevamente para ningún acto o incidencia del proceso, salvo en las situaciones excepcionales que la propia ley señala. Así lo es para el demandado, quien se enterará de la acción en su contra y podrá apercibirse para ejercer las acciones y oponer las defensas o excepciones que considere pertinentes, como también para el actor, quien a partir de la citación no tendrá que aguardar ni dependerá de eventuales intimaciones a la contraparte o del resultado de alegatos de ésta sobre su propia legitimación o acerca de la validez de lo actuado. Por ello, la citación está revestida de formalidades esenciales y su cumplimiento y normas que la regulan tienen carácter de orden público; elementos que, en su conjunto, tienen que constituir un umbral de amplia y nítida luz a través del cual se acceda al proceso.
Pues bien, se observa de la diligencia presentada por el Alguacil de este Tribunal, que éste señaló lo siguiente:

“En el día de hoy 20 de Mayo de 2011, comparece ante este Tribunal el ciudadano: Anibal Hernández, y en su carácter de Alguacil del mismo, expone: Consigno en este acto Recibo de citación, junto con la compulsa librada, a la Asociación Civil: EL CENTRO SOCIAL PORTUGUES, BARCELONA, en la persona del ciudadano HELIODORO BAETA MACIEL, sin haberme sido posible su citación personal, por cuanto, me trasladé el día 18/05/2001, siendo las 12:10., P.M, ., a la siguiente dirección: Urbanización El Recreo, Carrera 52, Nº 6, Barcelona, donde me entrevisté con la yerna, de la persona solicitada, y me informó que el señor estaba enfermo, le había dado un ACV, hace tres años aproximadamente, y además lo vi, sentando en silla de Ruedas, como ido, lo llamé por su nombre y no respondió. Es todo…”

En este sentido es claro y evidente que no pudo el funcionario en cuestión determinar si efectivamente la persona que él observó el día de la práctica de la citación, era la persona del demandado, pues no hay constancia de que esa persona se haya identificado como para determinar que es la misma sobre la cual recayó la citación, por tanto, la citación en cuestión esta viciada, y por ende, por tratarse la citación, materia de orden público, la misma debe ser practicada nuevamente y así se declara.-
Por otra parte, y por cuanto la parte actora interpuso la demanda en contra de la Asociación Civil EL CENTRO SOCIAL PORTUGUES BARCELONA, en la persona del ciudadano HELIODORO BAETA MACIEL, en su condición de representante legal y Presidente de la misma, no haciéndolo en nombre de aquéllos con facultades expresas en los estatutos de la misma, por lo que una vez que el ciudadano Alguacil, consignó su recibo de citación manifestando la condición del demandado, la parte actora, debió inmediatamente reformar la demanda e indicar según los estatutos de la Asociación Civil demandada, sobre quién o quienes, con facultad para ello, debería recaer la citación, y no proceder, mediante diligencia, como en efecto lo hizo, pues con ello violaron formas procesales indispensables en todo procedimiento.-

En este sentido, señala el Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
…”
Por tanto, al haberse verificado la citación en persona distinta a la demandada, indiferentemente de su facultad, vició la citación y por ende, el procedimiento, situación que debe ser depurada, a través de la reposición de la causa y posterior nulidad de dichas actuaciones, y así será declarado.-
Por todo lo antes expuesto y a los fines de garantizar el derecho a la defensa involucrado, este Tribunal declara viciada la citación practicada en la persona del ciudadano HELIODORO BAETA MACIEL, identificado en autos, y REPONE la causa al estado de que la parte demandante se sirva agotar la citación personal de la Asociación Civil CENTRO SOCIAL PORTUGUES BARCELONA, en la persona antes señalada.
En consecuencia, se dejan nulas y sin efecto alguno todo lo actuado a partir dell 20 de Mayo de 2011, (folio 43), fecha en la cual, el Alguacil de este Tribunal, consignó la compulsa no firmada por el ciudadano HELIODORO BAETA MACIEL, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.- Barcelona, 09 de noviembre de 2011.,- Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
La Juez Provisorio

Dra. HELEN PALACIO GARCIA

La Secretaria

Dra. MARIEUGELYS GARCIA CAPELLA

HPG/mónica