REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO Y TRABAJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.

El Tigre, once de noviembre de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-M-2011-000103

Vista la demanda de COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMATORIA), presentada por los ciudadanos MANUEL ALEJANDRO PAYARES TOVAR y HONGGYNETH MARIA TORRES CAMACHO venezolanos, mayores de edad, comerciantes, titulares de la cédula de identidad Nros. 13.611.935 y 12.678.272 respectivamente, domiciliados en El Tigre estado Anzoátegui, en sus caracteres de Presidente y Secretaria de la asociación COOPERATIVA AGUA GRANDE CONSTRUCCIONES, R.L., debidamente asistido por el abogado RODOLFO GUTIERREZ OLAVE inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 367.906, contra la sociedad mercantil NANIA-NANIA CONSTRUCCIONES, C.A., RIF J-30415782-7 e inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 18 de diciembre del año 1996, bajo el N° 7, Tomo 350-A-Pro, con modificaciones y estatutos sociales mediante Acta de Asamblea General inscrita ante la misma oficina de registro en fecha 11 de mayo del año 2007, bajo el N° 34, Tomo 68-A-Pro, el tribunal a los fines de pronunciarse sobre su competencia para conocer del presente asunto, observa:
De la revisión realizada al anterior libelo de demanda y de los anexos que acompaña se desprende que la misma fue interpuesta por una Asociación Cooperativa, las cuales están reguladas por una nueva Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, Gaceta Oficial Nº 37.285 de fecha 18/09/2001; en las Disposiciones Transitorias, concretamente en la Cuarta, lo siguiente: “…Hasta tanto no se cree la jurisdicción especial en materia asociativa, los tribunales competentes para conocer de las acciones y recursos judiciales previstos en esta Ley, son los tribunales de Municipio, independientemente de la cuantía del asunto. Para su tramitación se aplicará el procedimiento del juicio breve previsto en el Código de Procedimiento Civil”.
Igualmente se desprende de las facturas anexas al escrito de la demanda que las mismas tienen establecido su domicilio fiscal en la Avenida Abrahan Linclon Torre Lincoln Piso 6 oficina E-F, Sabana Grande, domicilio en el cual este Tribunal no tiene competencia territorial y conforme a lo establecido en el artículo 641 del Código de Procedimiento Civil: “Sólo conocerá de estas demandas, el Juez del domicilio del deudor que sea competente por la materia y por el valor según las normas ordinarias de la competencia, salvo elección del domicilio. La residencia hace las veces del domicilio respectivo de las personas que no lo tienen conocido en otra parte”.-
Es por lo antes expuesto y en acatamiento a las normas transcritas que este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE POR RAZON DE LA MATERIA Y DEL TERRITORIO, para conocer del presente procedimiento, y en consecuencia, acuerda declinar el presente expediente al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y así se decide.-
LA JUEZA,

Dra. LUZ ZORAYA ARREAZA

LA SECRETARIA,

Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA