REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito Y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, once de noviembre de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-V-2010-000533
ASUNTO: BP12-V-2010-000533
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
COMPETENCIA: CIVIL.
JUICIO: ESTIMACIÓN e INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES
DEMANDANTE(S): MARIA JOSE CHARAIMA y JOSE ANTONIO MARQUEZ LOSADA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros. 4.312.235 y 570.768, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los nros. 52.543 y 37.211, respectivamente, domiciliados en la ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui.-
DOMICILIO PROCESAL: Octava (8va.) Carrera Sur, entre calles 23 y 24 Pueblo Nuevo, El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui.-
DEMANDADO(S): Empresa ROMY, C.A., domiciliada en San José de Guanipa del Municipio Guanipa, Estado Anzoátegui.-
DOMICILIO PROCESAL: No constituyó.
APODERADO: No constituyó.-

Por cuanto de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que al folio 189, cursa auto fechado 12 de mayo de 2.010, mediante el cual le dio entrada al presente Asunto, emanado del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, por haber declarado a este Tribunal competente para conocer del mismo, y ordenó formar el respectivo expediente.
En fecha 18 de mayo de 2010, se dictó auto aceptando la competencia y admitió la demanda por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, incoado por los ciudadanos MARIA JOSE CHARAIMA y JOSE ANTONIO MARQUEZ LOSADA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros. 4.312.235 y 570.768, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los nros. 52.543 y 37.211, respectivamente, domiciliados en la ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, en contra de la Empresa ROMY, C.A., domiciliada en San José de Guanipa del Municipio Guanipa, Estado Anzoátegui; en consecuencia, ordenándose la intimación de la demandada de autos, y comisionándose para tales efectos al Juzgado del Municipio San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. A tal efecto, se libró oficio nro. 0216-2010, al Juzgado comisionado correspondiente.-
Por cuanto de autos se evidencia que no se ha dado el impulso procesal correspondiente desde el día 18 de mayo de 2.010, el Tribunal al respecto observa:
Dispone el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil: …”Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…..”
Ahora bien, en el presente juicio desde el día 18 de mayo de 2.010, fecha en la que fue admitido el presente asunto, hasta el día de hoy, ha transcurrido un lapso mayor de un (01) año, sin que conste en autos que la parte intimante haya dado el impulso procesal correspondiente, tendente a la práctica de la intimación de la Empresa demandada de autos, por lo que de conformidad con la antes citada norma, el término de perención está totalmente consumado.- Así se decide.-
En consecuencia, éste Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente juicio por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, incoado por los ciudadanos MARIA JOSE CHARAIMA y JOSE ANTONIO MARQUEZ LOSADA, en contra de la Empresa ROMY, C.A., ambas partes plenamente identificadas en autos.- Así se decide.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en El Tigre, a los once (11) días del mes de Noviembre de 2011.- AÑOS: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
LA JUEZA,

DRA. LUZ ZORAYA ARREAZA

LA SECRETARIA,

ABG. MARIANELA QUIJADA ESTABA.

En esta misma fecha siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), se dictó, publicó y se agregó al ASUNTO Nº BP12-V-2010-000533, la anterior sentencia.- Conste.-
LA SECRETARIA,

ABG. MARIANELA QUIJADA ESTABA