SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DE DEFINITIVA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo del Municipio Simon Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, diecisiete de noviembre de dos mil once.
201º y 152º


ASUNTO PRONCIPAL BP02- S- 2011- 002260.

PARTE SOLICITANTES: ALCIDES JOSE MEDINA FLORES y
ODALIS DEL VALLE CUAREZ RENGEL, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 8.217.428 y 8.223.874, respectivamente.



ABOGADO ASISTENTE JOSE ANTONIO RODRIGUEZ PINTO, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. .125.007.

MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO, FUNDAMENTADA EN EL ARTICULO 185-A- DEL CODIGO CIVIL.

MATERIA: CIVIL- FAMILIA.

Como consecuencia de la entrada en vigencia de la Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil- Barcelona, procedió a la distribución del presente Asunto, correspondiendo su conocimiento a este Tribunal. A fin de pronunciarse este Juzgado sobre la solicitud precedentemente mencionada, lo hace en los siguientes términos:

I
En escrito, junto con recaudos, presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles-Barcelona-, en fecha 13 de octubre de 2011, los ciudadanos ALCIDES JOSE MEDINA FLORES y ODALIS DEL VALLE CUAREZ RENGEL ,de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 8.217.428 y 8.223.874, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio JOSE ANTONIO RODRIGUEZ PINTO ,abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº.. 125.007, alegaron ante este Tribunal, que contrajeron matrimonio civil, en fecha 18 de julio de 1983, por ante la Prefectura del Distrito Bolívar, del estado Anzoátegui, conforme consta de copia certificada de Acta de matrimonio inserta bajo el N°. 144 Tomo L-1, Año 1983, folios 410 al 411 , acompañada al efecto; que luego de contraído el vínculo del matrimonio, fijaron el domicilio conyugal en Callejón Orinoco, Casa Sin numero , del sector El Espejo, de la ciudad de Barcelona, Municipio Simón Bolívar, del estado Anzoátegui. Que durante su unión matrimonial procrearon dos hijos, quienes llevan por nombres ALCIDES JOSE Y DAVID CIPRIANO, quienes nacieron en fechas 11 de agosto de 1984 y 25 de mayo de 1990, respectivamente.
Alegan los ciudadanos ALCIDES JOSE MEDINA FLORES y ODALIS DEL VALLE CUAREZ RENGEL, que “(…) hasta el día de nuestra separación de hecho visto que todo se desarrollo en un ambiente de amor y paz, pero algunos años después comenzaron los problemas entre nosotros por múltiples diferencias, haciéndose imposible la vida en común. Ahora bien..es el caso que desde el 26 de mayo del año 2000, nos separamos de hecho mas no de derecho , viviendo cada uno de nosotros en domicilios diferentes desde entonces no hemos hecho vida en común bajo ninguna circunstancia (…)”.
Por tales consideraciones, solicitan al Tribunal conforme a lo establecidos en el artículo 185-A del Código Civil, se les declare el divorcio, por ruptura prolongada, permanente y definitiva de la vida en común, por más de cinco (05) años y en consecuencia disuelto el vínculo conyugal que los une.
Agregan los precedentemente mencionados ciudadanos que de su unión matrimonial no adquirieron bienes que liquidar.
II
En fecha 25 de octubre de 2011, este Tribunal admite la solicitud en comento, y acuerda la citación de la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, conforme a lo preceptuado en el artículo 185-A, del Código Civil con la finalidad de que formule las objeciones, si hubiere lugar a ello, con ocasión de la solicitud de divorcio en comento.
En fecha 28 de octubre de 2011, el Alguacil de este Juzgado , Jesús Esteban Rengel , dejó constancia en el expediente de haber practicado la citación del Ministerio Público, en la persona de la Dra. Loriana Decena, autorizada para ello por la Dra. Fabiola Quintana Fernández, en su carácter de Fiscal Décimo Tercera.
Mediante diligencia presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles-Barcelona-, en fecha 31 de octubre de 2011, la Dra. LORIANA DECENA RAMIREZ, en su carácter de Fiscal Décimo Tercera Auxiliar del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial, dio su opinión en relación a la presente solicitud de Divorcio, manifestando que “no existe objeción que hacer al respecto”.
III
Ahora bien, el artículo 185-A del Código Civil establece en su encabezamiento:
“ Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.- Con la solicitud acompañará copia certificada de la partida de matrimonio”.-
En el sub iudice habiendo transcurrido más de cinco (05) años de haberse separado de hecho los ciudadanos ALCIDES JOSE MEDINA FLORES y ODALIS DEL VALLE CUAREZ RENGEL, arrojando ello como resultado una ruptura prolongada de la vida en común, requisito exigido por el artículo 185-A del Código Civil vigente, para declarar la disolución del vínculo matrimonial, y no habiendo formulado objeción la representante del Ministerio Público, Fiscal Décimo Tercera de esta Circunscripción Judicial , Dra. Fabiola Quintana, a la solicitud bajo examen, este Tribunal concluye que la presente solicitud es procedente. Así se declara.

DECISION

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de divorcio ,fundamentada en el articulo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente ,formulada por los ciudadanos ALCIDES JOSE MEDINA FLORES y ODALIS DEL VALLE CUAREZ RENGEL ,de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 8.217.428 y 8.223.874, respectivamente.
En consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial contraído por los mencionados ciudadanos, en fecha 18 de julio de 1983, por ante la Prefectura del Distrito Bolívar, del estado Anzoátegui, conforme consta de copia certificada de Acta de matrimonio inserta bajo el N°. 144 Tomo L-1, Año 1983, folios 410 al 411 , acompañada al efecto.
Se deja expresa constancia que la competencia de este Tribunal de Municipio para conocer sobre el Asunto en comento, le fue atribuida mediante Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, en su artículo 3, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009.
A los fines establecidos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, certifíquese por secretaría copia de esta decisión.
Publíquese, regístrese. Agréguese a los autos .
Dada, firmada ,y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los diecisiete (17 ) días del mes de noviembre de dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Juez Provisorio,

Abog. María Eugenia Pérez



La Secretaria,

Abog. Carmen Calma
En la misma fecha, siendo las 8 y 32 d e la mañana , se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.
La Secretaria,

Abog. Carmen Calma




ASUNTO PRONCIPAL BP02- S- 2011- 002260