SENTENCIA INTERLOCUTORA
CON FUERZA DE DEFINITIVA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo del Municipio Simon Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiuno de noviembre de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: BP02-S-2011-002049


PARTE SOLICITANTES: LUIS ARGENIS JIMENEZ SABINO y THAIDE DEL VALLE MADRID REYES, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad números V- 8. 262. 599 Y V-8. 254.069, respectivamente.


ABOGADO ASISTENTE FREINE RIVAS CERMEÑO, titular de la cédula de identidad Nro. 8. 272. 415 abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.64.729.

MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO, FUNDAMENTADA EN EL ARTICULO 185-A- DEL CODIGO CIVIL

MATERIA: CIVIL- FAMILIA.

Como consecuencia de la entrada en vigencia de la Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil- Barcelona, procedió a la distribución del presente Asunto, correspondiendo su conocimiento a este Tribunal. A fin de pronunciarse este Juzgado sobre la solicitud precedentemente mencionada, lo hace en los siguientes términos:
I
En escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles-Barcelona- los ciudadanos LUIS ARGENIS JIMENEZ SABINO y THAIDE DEL VALLE MADRID REYES, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad números V- 8. 262.599 Y V-8.254.069, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada FREINE RIVAS CERMEÑO, titular de la cédula de identidad Nro. 8. 272. 415 abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.64.729, alegaron ante este Tribunal que contrajeron matrimonio civil en fecha 06 de octubre de 1983, por ante la Parroquia Naricual, del Municipio Simón Bolívar del estado Anzoátegui, conforme consta de copia certificada de Acta de Matrimonio asentada bajo el Nro. 127, Tomo 01, año 1983, folios 282 y 283, acompañada al efecto. Que contraído el vínculo del matrimonio fijaron el domicilio conyugal en el Sector Guamachito, calle Democracia, Casa 27, del Municipio Simón Bolívar, del estado Anzoátegui
Alegan los ciudadanos LUIS ARGENIS JIMENEZ SABINO y THAIDE DEL VALLE MADRID REYES, que, “desde aproximadamente veinte (20) años nos encontramos separados, específicamente desde el seis (06) de Septiembre del año mil novecientos noventa y uno (1991), nos separamos por causas muy diversas, viviendo cada uno de nosotros en domicilios diferentes y desde entonces no hemos hecho vida en común bajo ninguna circunstancia.
En razón de lo antes expuestos, los mencionados ciudadanos solicitan la disolución del vínculo conyugal con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente de su vida conyugal , por cuanto han permanecido separado de hecho por mas de cinco años, computados desde el 06 de septiembre del año 1991.
II
En fecha 11 de octubre de 2011, este Tribunal admite la solicitud en referencia, y acuerda la citación de la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, conforme a lo preceptuado en el artículo 185-A, del Código Civil con la finalidad de que formule las objeciones si hubiere lugar a ello con ocasión de la solicitud de divorcio en comento.
En fecha 02 de noviembre de 2011, el Alguacil de este Juzgado Esteban Rengel dejó constancia de haber practicado la citación de la representante del Ministerio Público
El 04 de noviembre de 2011, mediante diligencia presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles-Barcelona- , la ciudadana Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, Dra. Fabiola Quintana Fernández, alegó que de la revisión efectuada a la solicitud en comento, evidenció que están llenos los extremos de Ley, y en consecuencia “ no existe objeción que hacer al respecto”.
Ahora bien, el artículo 185-A del Código Civil, establece en su en su encabezamiento:
“ Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.- Con la solicitud acompañará copia certificada de la partida de matrimonio”.-
En consecuencia, habiendo transcurrido mas de cinco (05) años de haberse separado de hecho los ciudadanos LUIS ARGENIS JIMENEZ SABINO y THAIDE DEL VALLE MADRID REYES arrojando ello como resultado una ruptura prolongada de la vida en común, requisito exigido por el artículo 185-A del Código Civil vigente, para declarar la disolución del vínculo matrimonial, y no habiendo formulado objeción la representante del Ministerio Público, Fiscal Décimo Tercera de este Estado, Dra. Fabiola Quintana a la solicitud bajo examen, este Tribunal concluye que la presente solicitud es procedente y así se declara.
DECISION

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de divorcio fundamentada en el articulo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente ,formulada por los ciudadanos LUIS ARGENIS JIMENEZ SABINO y THAIDE DEL VALLE MADRID REYES, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad números V- 8. 262. 599 Y V-8. 254.069, respectivamente.
En consecuencia, se declara disuelto el vínculo del matrimonio contraído por los expresados ciudadanos en fecha 06 de octubre de 1983, por ante la Parroquia Naricual, del Municipio Simón Bolívar del estado Anzoátegui, conforme consta de copia certificada de Acta de Matrimonio asentada bajo el Nro. 127, Tomo 01, año 1983, folios 282 y 283, acompañada al efecto.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos la presente decisión.
A los fines establecidos en el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, certifíquese por secretaría copia de esta decisión.
Se deja expresa constancia que la competencia de este Tribunal de Municipio para conocer sobre el Asunto en comento, le fue atribuida mediante Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, en su artículo 3.
Publíquese, regístrese. Agréguese a los autos.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintiuno (21) noviembre de dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Juez Provisorio,

Abog. María Eugenia Pérez


La Secretaria,

Abog. Carmen Calma


En la misma fecha 21/11/2011 siendo las 12:11:54 p.m, se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.
La Secretaria,

Abog. Carmen Calma