SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DE DEFINITIVA


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiocho de noviembre de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: BP02-V-2005-000008


PARTE DEMANDANTE: CIUDADANOS ANGELA ELOINA DELGADO DE CHACON y EMIRO CHACON RODRIGUEZ, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, , titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.796.330 y 493.672
APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDANTE ALFREDO COLON MARCANO, abogado en ejercicio,- para ese entonces-, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 31.775



PARTE DEMANDADA CIUDADANO WILLIAM AMAYA, , mayor de edad, de nacionalidad Colombiana, titular de la cédula de identidad número E- 81.382.158.



MOTIVO DEMANDA POR CUMPLIMIENTO DE CONTRATO



MATERIA CIVIL- BIENES

Previa distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos –Civil- Barcelona, correspondió el conocimiento la demanda en comento a este Juzgado, donde se admite por auto de fecha 18 de enero de 2005, acordando el emplazamiento de la parte demandada para que de contestación a la demanda incoada en su contra, por el procedimiento breve contemplado en el Código de Procedimiento Civil.
En diligencia de fecha 02 de febrero de 2005, la parte demandante otorgó poder apud-acta, al abogado Alfredo Colón Marcano, antes identificado.
Mediante diligencia de fecha 03 de febrero de 2005, el apoderado de la parte demandante, Alfredo Colón, solicitó al Tribunal se decrete medida preventiva de secuestro sobre el bien inmueble objeto de la presente demanda.
En auto de fecha 16 de marzo de 2005, se abre el cuaderno separado de medidas signado con la nomenclatura BN02-X- 2005- 00015, y se procede a decretar medida de secuestro sobre el bien inmueble objeto de la presente acción. Dicha medida no llegó a ejecutarse, conforme consta de actuaciones insertas en el referido cuaderno separado BN02-X- 2005- 00015.
Por auto de fecha, 02 de junio de 2011, dictado en el Asunto Principal , quien suscribe, María Eugenia Pérez, en su carácter de Juez Provisorio de este Tribunal designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en reunión de fecha 10 de octubre de 2007, procedió de oficio a avocarse al conocimiento de la causa, al considerar no estar incursa en causal de recusación.
Ahora bien, habiendo transcurrido más de un año, específicamente 06 años , 09 meses, y 19 días, contados a partir de la fecha en la que el apoderado judicial de la parte demandante pide al Tribunal decrete la medida de secuestro, 03 de febrero de 2005, hasta el día de hoy, sin que la parte demandante haya ejecutado ningún acto de procedimiento , en aras de la prosecución de la presente causa, es forzoso para este Tribunal declarar que en el presente Asunto ha operado la Perención de la Instancia, conforme a lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su encabezamiento, que establece, toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.
De manera que habiendo transcurrido en el presente Asunto, mas de un año, a contar desde el 03 de febrero de 2005,hasta el día de hoy, sin que la parte demandante haya ejecutado ningún acto de procedimiento, es forzoso para este Tribunal declarar que en la presente causa ha operado la Perención de la Instancia, conforme a lo establecido en la citada norma legal. Así se declara.
DECISION:

Por lo antes expuesto, este Tribunal Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara que en la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, interpuesta por los ciudadanos ANGELA ELOINA DELGADO DE CHACON y EMIRO CHACON RODRIGUEZ, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, , titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.796.330 y 493, contra el ciudadano WILLIAM AMAYA, , mayor de edad, de nacionalidad Colombiana, titular de la cédula de identidad número E- 81.382.158, ha operado la Perención de la Instancia, conforme a lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su encabezamiento, en armonía con el artículo 269 eiusdem. Así se decide.
A los fines establecidos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, certifíquese por Secretaría copia auténtica de esta decisión.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintiocho (28) días del mes de noviembre de dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Juez Provisorio,

Abog. María Eugenia Pérez
La Secretaria,

Abog. Carmen Calma
En la misma fecha 28/11/2011, siendo las 09:21:47 a.m. se dictó y publicó la sentencia que antecede. Conste.
La Secretaria

Abog. Carmen Calma