SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DE DEFINITIVA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo del Municipio Simon Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, cuatro de noviembre de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: BP02-V-2011-001312

Consta en estas actuaciones que por distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles, correspondió el conocimiento del presente Asunto a este Tribunal, a fin de emitir pronunciamiento sobre su admisibilidad o no, observa:
La ciudadana EKMEIRA JOSEFINA SANTAMARIA DE AREYAN,, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº.3.168.867, a través de su apoderada judicial, abogada SOR ANGEL AREYAN SANTAMARIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 75.948, procedió a demandar por cumplimiento de un contrato de arrendamiento, a la ciudadana MISULA DEL VALLE CERMEÑO DE RONDON, venezolana, mayor de edad, titular e la cédula de identidad número 8.440.568, en relación a un inmueble , consistente en una casa tipo vivienda, ubicada ene la Vereda 40 Nro. 03, Sector II, de Boyacá II, de la ciudad de Barcelona, estado Anzoátegui.
En el Petitorio del libelo de la demanda, la parte actora, alega que a nombre de su representada procede a demanda a la ciudadana MISULA DEL VALLE CERMEÑO DE RONDON por cumplimiento de contrato, “ para que convenga o en su defecto sea condena al pago de las cantidades que los siguientes conceptos detallo: a) 16. 500 bolívares por concepto de cánones de arrendamiento insolutos desde noviembre de dos mil diez y los que sigan venciéndole hasta que este Tribunal dicte sentencia definitiva, b) La cantidad de 2. 300, por concepto de pago de los servicios públicos que ha dejado de pagar y los que se sigan venciendo hasta que este Tribunal dicte su sentencia y esta quede firme, c) la cantidad de reposición de los bienes muebles que son y forman parte de éste contrato y que estimamos en la cantidad de 21.000, bolívares. D) las costas del presente proceso que estimamos en 9.000 bolívares por concepto de honorarios profesionales de Abogados…”
Observa este Tribunal que la parte demandante además de demandar el cumplimiento del contrato de arrendamiento en relación al bien inmueble antes identificado, demanda el pago por concepto de honorarios profesionales, los cuales estimo en la cantidad de nueve mil bolívares (Bs.9.000,00).
En este sentido, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“...No podrá acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre si; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre si.

Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí...”
La doctrina expresa, al respecto que:
“...Finalmente, no son acumulables las acciones o pretensiones que tengan procedimientos legales incompatibles entre sí. La unidad de procedimiento es una característica de la acumulación en general, y cuando a cada pretensión corresponde un procedimiento incompatible con el de la otra, aquella unidad no puede lograrse y la acumulación por tanto no es posible. Así, v. gr., una pretensión de reivindicación de un inmueble, no puede acumularse con otra de ejecución de hipoteca, porque la primera tiene un procedimiento ordinario y la segunda se sigue por uno especial. No pueden acumularse una pretensión de cobro de una letra de cambio y una de rendición de cuentas, porque aunque ambas corresponden a la competencia mercantil, la primera debe seguirse por el procedimiento ordinario y la segunda por uno especial.

Es indiferente que ambas pretensiones tengan procedimiento especial si éstos no son incompatibles.

Así pueden acumularse dos pretensiones de divorcio, porque ambas se siguen por el mismo procedimiento especial; pero no pueden acumularse una de privación de la patria potestad con una de divorcio, porque cada una tiene su procedimiento especial incompatible con el da la otra.

La exigencia de la unidad del procedimiento es de tal entidad en esta materia, que si bien se permite la acumulación subsidiaria de dos o más pretensiones incompatibles entre sí, esta acumulación tampoco es posible cuando no hay unidad de procedimientos (Art. 78 C.P.C.)....” (Arístides Rengel Romberg. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo II, Pág. 110).-


Por otra parte, la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido que, la acumulación de acciones es de eminente orden público:
“...La doctrina pacífica y constante de la Sala ha sido tradicionalmente exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento, entendido el proceso civil, como el conjunto de actos del órgano jurisdiccional, de las partes, y de los terceros que eventualmente en él intervienen, preordenados para la resolución de una controversia, el cual está gobernado por el principio de la legalidad de las formas procesales. Esto, como lo enseña Chiovenda, que no hay un proceso convencional sino, al contrario, un proceso cuya estructura y secuencia se encuentra preestablecidas con un neto signo impositivo, no disponible para el juez, ni para las partes. Así, la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia del proceso civil, es obligatoria en un sentido absoluto, tanto para las partes como para el juez, pues esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el Estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos.

Es por lo expresado que la Sala ha considerado tradicionalmente que la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las parte, que es el interés primario en todo juicio....” (Sentencia de la Sala de Casación Civil del 22 de octubre de 1997).

Es de antigua data la siguiente doctrina de la Sala:

“...Aun cuando las partes litigantes manifiesten su acuerdo, no es potestativo de los Tribunales subvertir las reglas con que el legislados ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia intimante litigada al orden público....” (S. De 24-12-15)

En fallo Nº. 3.045, de 02 de diciembre de 2002, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, decidió lo siguiente:
(…) solo es posible la acumulación de pretensiones incompatibles, en una misma demanda, cuando el demandante las propone de forma subsidiaria, sin embargo, el mismo artículo coarta dicha posibilidad cuando se trata de pretensiones con procedimientos incompatibles. Entiende entonces esta Sala que la acumulaciones de pretensiones con procedimientos incompatibles no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria (…)”.

En el sub. iudice la parte demandante acumuló en un mismo libelo dos pretensiones, la de incumplimiento de contrato de arrendamiento y la de cobro de costas procesales por pago de honorarios profesionales de abogados , cuyos procedimientos son incompatibles entre si. La primera se tramita por el procedimiento breve establecido en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento civil, conforme a lo preceptuado en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Las costas procesales y los honorarios profesionales, que comprenden los gastos del proceso y honorarios del abogado, es un derecho inherente del profesional de Derecho, que se tramita a través de un procedimiento especial, contemplado en el articulo 22 de la Ley de Abogados, el cual tiene cabida, cuando una de las partes resulte vencida, luego de terminado el juicio.
En consecuencia, habiéndose acumulado en un mismo libelo de demanda, dos pretensiones que son incompatibles, por tener procedimientos distintos, es decir uno breve y otro especial, contenidos en el Código de Procedimiento Civil y la Ley de Abogados ,este Tribunal decide que en el presente Asunto se está en presencia de lo que la doctrina ha llamado “inepta acumulación de acciones”, y siendo esta materia de orden público es imperioso para este Juzgado declarar, de conformidad con lo establecido en el artículo 341, en armonía con el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, INADMISIBLE las acciones contenidas en un mismo libelo de demanda, interpuestas por la ciudadana EKMEIRA JOSEFINA SANTAMARIA DE AREYAN,, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº.3.168.867, a través de su apoderada judicial, abogada SOR ANGEL AREYAN SANTAMARIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 75.948, contra la ciudadana MISULA DEL VALLE CERMEÑO DE RONDON, venezolana, mayor de edad, titular e la cédula de identidad número 8.440.568, por cumplimiento de un contrato de arrendamiento, en relación a un inmueble , consistente en una casa tipo vivienda, ubicada ene la Vereda 40 Nro. 03, Sector II, de Boyacá II, de la ciudad de Barcelona, estado Anzoátegui.
Así se decide, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos.
A los fines establecidos en el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, certifíquese por secretaría copia de esta decisión.
La Juez Provisorio,


Abg. María Eugenia Pérez


La Secretaria,

Abg. Carmen Calma



ASUNTO: BP02-V-2011-001312