SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DE DEFINITIVA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo del Municipio Simon Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, ocho de noviembre de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: BP02-M-2011-000156
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano PEDRO JOSE ARRAIZ,venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.483.433.
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDANTE CARLOS EDUARDO ROJAS COA, CRUS CELESTINO ALVAREZ BELLO, DANS FARRERA GONZAL JOSE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 8.253.619, 8.275.564 y 8. 227. 147, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 84.562, 91.134 y 88. 885, respectivamente.
PARTE DEMANDADADA: ASOCIACION COOPERATIVA VENEZOLANA DE PROYECTO SOCIALES R.L,. inscrita por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Simón Bolívar, del estado Anzoátegui, bajo el Nº. 25. Protocolo Transcripción (sic), Tomo 63, en fecha 18 de noviembre de 2009, posteriormente modificada en fecha 01 de abril de 2001, por ante el Registro Público del Municipio Simon Bolívar, del estado Anzoátegui, quedando inscrita bajo los números 15, folios 246 del (de los) (SIC), Tomos 19, del Protocolo de Transcripción del año 2011.
REPSENTANTES DE
LA PARTE DEMANDADA MARICRIZ ESCALONA ECHEVERRIA, titular de la cédula de identidad 16. 798.398, en su condición de Presidenta. ANGEL HUMBERTO ECHEVERRIA AVILA , titular de l cédula de identidad Nº. 3. 957.148, en su condición de Tesorero. MARISOL DEL VALLE ECHEVERRIA AVILA, titular de la cédula de identidad Nº. 3. 957.366, en su condición de Secretaria. JENNIFER ROSSELY GARCIA PARRA, titular de la cédula de identidad Nro. 15.706.241, en su condición de Contralor y FRANK ALBERTO ESCALONA ECHEVERRIA, titular de la cédula de identidad número 16. 798.372, en su condición de Instancia de Educación de la referida Asociación Cooperativa.
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDADA MANUEL FERREIRA GONZALEZ, VICTOR MARIA MARINI Y CARLOS ALBERTO OCHOA, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 94.308, 106.377 y 136.251, respectivamente
MOTIVO: DEMANDA POR COBRO DE BOLIVARES, POR EL PROCEDIMIENTO INTIMATORIO.
MATERIA : MERCANTIL.
CUANTIA BS. 20.200,00
I
Como consecuencia de la entrada en vigencia de la Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil- Barcelona, procedió a la distribución del presente Asunto, correspondiendo a este Tribunal su conocimiento. A fin de decidir observa:
II
Consta en estas actuaciones:
Que por auto de fecha 04 de agosto de 2011 , este Tribunal admite la demanda precedentemente mencionada, y decretó la intimación de la parte demandada, “ para que pague a la parte demandante, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la última de las intimaciones practicada, apercibido de ejecución las cantidades” que se especifican en dicho decreto intimatorio.
En actuación de fecha 30 de septiembre de 2011, el alguacil de este Tribunal consigno recibo, en virtud de haber practicado la intimación de del ciudadano ANGEL HUMBERTO ECHEVERRIA.
Que mediante diligencia de fecha 04 de septiembre de 2011, la ciudadana MARYCRIZ ESCALONA ECHEVERRIA, actuando con el carácter identificado en autos, otorgó poder Apud Acta, a los abogados en ejercicio MANUEL FERREIRA GONZALEZ, VICTOR MARIA MARINI Y CARLOS ALBERTO OCHOA, ante identificados.
Que mediante escrito de fecha 17 de octubre de 2012, la co-apoderada judicial de la parte demandada, opuso a la demanda la cuestión previa contenida en el numeral 8 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Que mediante diligencia de fecha 20 de octubre de 2011, el co-apoderado judicial de la parte demandante, abogado Carlos Eduardo Rojas Coa dio contestación a la cuestión previa opuesta.
Ahora bien, mediante escrito de fecha primero (1) de Noviembre de 2011, las partes a través de sus apoderados judiciales, abogados CARLOS EDUARDO ROJAS COA, apoderado de la parte demandante y CARLOS ALBERTO OCHOA GUAIQUIRIAN, co-apoderado judicial de la parte demandada, con facultades expresas para ello, celebran una transacción en los siguientes términos:
“(…) PRIMERO: Ambas partes de mutuo y amistoso acuerdo haciendo uso de uno de los medios de auto composición procesal establecidos en el ordenamiento jurídico venezolanos, hemos convenido celebrar una transacción con el propósito de poner fin al presente juicio y de precaver eventuales litigios entre las partes. SEGUNDO; La demandada ciudadana MARYCRIZ ESCALONA ECHEVERRIA actuando en nombre propio y en representación de la ASOCIACION COOPERATIVA VENEZOLANA DE PROYECTOS SOCIALES R.L., cancela en este mismo acto como único pago la cantidad de VENTITRES MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 23. 000,00), a través de dos (02) cheques de Gerencia girados de la cuenta Nº. 0105 0744 81 2744004523 del Banco Mercantil identificados con los números 41004552 y 17004523, respectivamente, por las cantidades de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00) y TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3. 000,00), también respectivamente, los cuales consignamos en este acto identificados con la letra distintiva “A”. TERCERO: El ciudadano PEDRO JOSE ARRAIZ, titular de la cédula de identidad 5.483.433, acepta el convenimiento y desiste de toda acción en contra de la ciudadana MARYCRIZ ESCALONA ECHEVERRIA y/o la ASOCIACION COOPERATIVA VENEZOLANA DE PROYECTOS SOCIALES R.L., por indemnización de los daños y perjuicios que considerare el le fueron ocasionados por el incumplimiento de aquella y declara que por vía transaccional , dichos daños y perjuicios fueron establecidos en la cantidad señalada en la cláusula anterior, la cual será retirada del Tribunal donde se encuentra consignada y nada mas tiene que reclamarle a la ciudadana MARYCRIZ ESCALONA ECHEVERRIA y/o la ASOCIACION COOPERATIVA VENEZOLANA DE PROYECTOS SOCIALES R.L. por ningún concepto derivado de dicho incumplimiento o por ningún otro concepto dejando solo a salvo lo acordado en el presente escrito transaccional. CUARTO: Ambas partes declaran que los gatos judiciales y los honorarios profesionales de los abogados (cosas) que los representaron o asistieron en la presente causa son por cuenta y responsabilidad de cada una de aquellas que los contratara y que por tales conceptos nada tienen que reclamarse recíprocamente. QUINTO: En tal sentido y habiendo las partes llegado de mutuo acuerdo y consentimiento en relación a lo solicitado en el actual procedimiento al cuerdo propuesto…las partes solicitan la homologación de la causa, solicitándole a su vez tenga el presente juicio como cosa jugada y ordene el Archivo judicial del presente litigio…OTRO SI (Escritura con bolígrafo color negro): El cheque identificado con el Nº. 41004515 por Bs. 20.000 Veinte Mil, pertenece a la Cta. Cte . Nº. 0105-0744-87 2744004525 del Banco antes señalado…Dichos cheque antes identificados son entregados en este mismo acto al apoderado judicial Abog. Carlos Rojas…(fdo) Ilegibles (…)”
Este Tribunal, tomando en consideración que la transacción celebrada entre las partes no es contraria a derecho y versa sobre derechos disponibles, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, le imparte su homologación, en los mismos términos en que fue suscrita por las partes. En consecuencia se procede como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, y da por terminado el presente Asunto, todo con ocasión de la demanda por COBRO DE BOLIVARES, por el procedimiento intimatorio, interpuesta por el Ciudadano PEDRO JOSE ARRAIZ,venezolano, mayor de edad, , titular de la cédula de identidad número 5.483.433, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Carlos Eduardo Rojas Coa, antes identificado contra la ASOCIACION COOPERATIVA VENEZOLANA DE PROYECTO SOCIALES R.L, inscrita por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Simón Bolívar, del estado Anzoátegui, bajo el Nº. 25. Protocolo Transcripción (sic), Tomo 63, en fecha 18 de noviembre de 2009, posteriormente modificada en fecha 01 de abril de 2001, por ante el Registro Público del Municipio Simon Bolívar, del estado Anzoátegui, quedando inscrita bajo los números 15, folios 246 del (de los) (SIC), Tomos 19, del Protocolo de Transcripción del año 2011. Así se decide administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley.
Se ordena el archivo del expediente.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos.
A los fines establecidos en el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, certifíquese por secretaría copia de esta decisión.
La Juez Provisorio,
Abg. María Eugenia Pérez
La Secretaria,
Abg. Carmen Calma
ASUNTO: BP02-M-2011-000156
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