SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DE DEFINITIVA


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo del Municipio Simon Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, ocho de noviembre de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: BP02-S-2010-001844



PARTES SOLICITANTE DAVCELYS GABRIELA TOVAR VILLEGAS y RICHARD JOSE ZAMORA BELLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 14.632.126 Y 7. 232.911, respectivamente.


ABOGADO ASISTENTE JOSELIN VERONICA AZOCAR CHACIN, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 95.349.


MOTIVO: CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE SEPARACION DE CUERPOS, de conformidad con lo establecido en el artículo, 189, en concordancia con el artículo 761 del Código de Procedimiento Civil.


MATERIA FAMILIA

Con fundamento en la Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil- Barcelona, procedió a la distribución del presente Asunto, correspondiendo a este Tribunal, donde se admite por auto de fecha 29 de julio de 2010. A fin de decidir lo hace en los términos siguientes:
I
Mediante escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles- Barcelona, los ciudadanos DAVCELYS GABRIELA TOVAR VILLEGAS y RICHARD JOSE ZAMORA BELLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 14.632.126 y 7. 232.911, respectivamente, debidamente asistidos por la ciudadana JOSELIN VERONICA AZOCAR CHACIN, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 95.349, alegaron ante este Tribunal que en fecha 1º de noviembre de 2007, contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Turístico El Morro Lic. Diego Bautista Urbaneja, Lechería, estado Anzoátegui, conforme consta de copia certificada de Acta de Matrimonio Civil, asentada bajo el Nro. 152, Tomo II, Año 2007, acompañada al efecto. Que “desde algún tiempo a esta parte y en virtud de causas muy diversas existe una verdadera separación de hecho entre nosotros , razón por la cual hemos llegado a la conclusión razonable de legalizar tal situación y es por eso que hoy de mutuo y amistoso acuerdo hemos resuelto nuestra separación de cuerpos de conformidad con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil y a tal efecto, adoptamos las base siguientes a dicha separación: PRIMER0: En virtud de la presente separación, se suspende la vida en común de los cónyuges. SEGUNDO: Declaramos no haber procreados hijos dentro del matrimonio y de no poseer ningún bien mueble e inmueble en común. TERCERA: Cada cónyuge tiene el derecho de vivir por separados , fijando su residencia en cualquier lugar de la República Bolivariana de Venezuela. Convenida y pedida la separación de cuerpos, manifestamos al Tribunal estar de acuerdo con las cláusulas antes descritas. Pedimos al Tribunal decretar nuestra separación de cuerpos bajo las mismas condiciones manifestadas por nosotros…”
II
En actuación de fecha 15 de 0ctubre de 2011, previa notificación del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en la persona de la Fiscal Décimo Tercera, Dr. Fabiola Quintana, este Tribunal decretó la separación de Cuerpos de los ciudadanos DAVCELYS GABRIELA TOVAR VILLEGAS y RICHARD JOSE ZAMORA BELLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 14.632.126 Y 7. 232.911, respectivamente; formulada en solicitud de fecha 19 de julio de 2010.
III
En escrito de fecha 18 de octubre de 2011, los ciudadanos DAVCELYS GABRIELA TOVAR VILLEGAS y RICHARD JOSE ZAMORA BELLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 14.632.126 Y 7. 232.911, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio Zulaima Lugo, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 106.370, solicitaron a este Tribunal, que en virtud de haber transcurrido más de un año de la firma del decreto de separación de cuerpos y bienes, y por cuanto no ha habido reconciliación alguna, solicitan la conversión en divorcio de la separación de cuerpos. Por auto de fecha 02 de noviembre de 2011.
IV
Planteada así la situación procesal en el presente Asunto, este Tribunal observa:
El primer aparte del artículo 185 del Código Civil preceptúa:

“También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de Separación de Cuerpos en divorcio, previa la notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
El artículo 188 del Código Civil, contra que:

“La separación de cuerpos suspende la vida en común de los casados”, y
el artículo 189 del Código Civil estatuye que:
“Son causas únicas de separación de cuerpos las seis primeras que establece el artículo 185 para el Divorcio y el mutuo consentimiento. En este último caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”.

En el sub iudice se dio cumplimiento con las exigencias contenidas en las normas legales antes citadas, razón por la que este Tribunal declara procedente el pedimento de conversión en Divorcio de la Solicitud de Separación de cuerpos formulada por los ciudadanos DAVCELYS GABRIELA TOVAR VILLEGAS y RICHARD JOSE ZAMORA BELLO. Así se declara.


DECISION

Por las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA la Conversión en Divorcio de la separación de cuerpos intentada por los ciudadanos DAVCELYS GABRIELA TOVAR VILLEGAS y RICHARD JOSE ZAMORA BELLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 14.632.126 Y 7. 232.911, respectivamente, con fundamento en el artículo, 189, en armonía con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, declara disuelto el vínculo del matrimonio contraído por precedentemente mencionados ciudadanos, en fecha 1º de noviembre de 2007, por ante el Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Turístico El Morro Lic. Diego Bautista Urbaneja, Lechería, estado Anzoátegui, conforme consta de copia certificada de Acta de Matrimonio Civil, asentada bajo el Nro. 152, Tomo II, Año 2007, acompañada al efecto.
Declarada firme la presente decisión, ofíciese lo conducente al Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Turístico El Morro Lic. Diego Bautista Urbaneja, Lechería, estado Anzoátegui, y al Registro Principal del estado Anzoátegui, a los fines legales consiguientes.
Liquídese la comunidad conyugal.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos.
A los fines establecidos en el artículo 248 del Código de Procedimiento, certifíquese por Secretaria copia de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en Barcelona, a los ocho (08) días del mes de noviembre de dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Juez Provisorio,

María Eugenia Pérez
La Secretaria,


Abog. Carmen Calma

En la misma fecha, 08/11/2011, siendo las 11. 45 a.m., se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.
La Secretaria,


Abog. Carmen Calma
ASUNTO: BP02-S-2010-001844