SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DE DEFINITIVA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo del Municipio Simon Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, ocho de noviembre de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: BP02-S-2011-001958
PARTE SOLICITANTES: LUIS FILIBERTO MARTINEZ GARCIA y BETSY JOSEFINA CEDEÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 4.653.759 Y 5. 187. 382, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE NAIMAR BETANCOURT SILVA, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº.162.607.
MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO, FUNDAMENTADA EN EL ARTICULO 185-A- DEL CODIGO CIVIL.
MATERIA: CIVIL- FAMILIA.
Como consecuencia de la entrada en vigencia de la Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil- Barcelona, procedió a la distribución del presente Asunto, correspondiendo su conocimiento a este Tribunal. A fin de pronunciarse este Juzgado sobre la solicitud precedentemente mencionada, lo hace en los siguientes términos:
I
En escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles-Barcelona-, en fecha 12 de agosto de 2011, y que por distribución correspondió a este Tribunal, los ciudadanos LUIS FILIBERTO MARTINEZ GARCIA y BETSY JOSEFINA CEDEÑO , venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 4.653.759 Y 5. 187. 382 , respectivamente, debidamente asistido por la ciudadana NAIMAR BETANCOURT SILVA, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº.162.607, alegaron que contrajeron matrimonio civil en fecha 16 de agosto de 1982, por ante la Prefectura del Municipio Sotillo del estado Anzoátegui, conforme consta de copia certificada de Acta de Matrimonio acompañada al efecto; asentada abajo el Niro. 213 ;que una vez contraído el vínculo matrimonial fijaron su último domicilio conyugal en la Vereda 04, casa Niro. 09, Sector 06, de la Urbanización Boyacá V, Barcelona, estado Anzoátegui. Que de su unión matrimonial procrearon dos hijos, quienes llevan por nombres PHILLIS RAMON MARTINEZ CEDEÑO y BELIÑA MARIA MARTINEZ CEDEÑO, mayores de edad. Que “desde el día 16 de marzo de 2005, de mutuo y común acuerdo decidimos separarnos de hecho, suspendiendo desde esa fecha la convivencia en común, así como todo nexo o comunicación que no sea única y exclusivamente para tratar los asuntos concernientes a nuestros hijos..Desde entonces nos hemos mantenido viviendo en residencias separadas y no ha sido posible la reconciliación entre ambos.
En razón de los antes expuesto, solicitan a este Tribunal, dada la ruptura prolongada en el tiempo de la vida conyugal declare el divorcio y se procede a la disolución del vínculo matrimonial, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil.
II
En fecha 05 de octubre de 2011, este Tribunal admite la solicitud en comento, y acuerda la citación de la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, conforme a lo preceptuado en el artículo 185-A, del Código Civil, con la finalidad de que formule las objeciones si hubiere lugar a ello con ocasión de la solicitud de divorcio en comento.
En fecha 20 de octubre de 2011, el Alguacil de este Juzgado, Esteban Rengel, dejó constancia en autos de haber practicado la citación de la representante del Ministerio Público, Dra. Fabiola Quintana Fernández, Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial,
Mediante diligencia presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles-Barcelona-25 de octubre de 2011, la Dra. Fabiola Quintana Fernández, en su carácter de Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, alegó que de la revisión efectuada a la solicitud en comento, evidenció que están llenos los extremos de Ley, y en consecuencia “no existe objeción que hacer al respecto”, y agregó “en relación a la liquidación y partición de la comunidad conyugal la misma debe realizarse en procedimiento separado toda vez que el artículo 185 A en comento no señala nada al respecto”.
III
Ahora bien, el artículo 185-A del Código Civil establece en su en su encabezamiento:
“ Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.- Con la solicitud acompañará copia certificada de la partida de matrimonio”.-
En consecuencia, habiendo transcurrido mas de cinco (05) años de haberse separado de hecho los ciudadanos LUIS FILIBERTO MARTINEZ GARCIA y BETSY JOSEFINA CEDEÑO, arrojando ello como resultado una ruptura prolongada de la vida en común, requisito exigido por el artículo 185-A del Código Civil vigente, para declarar la disolución del vínculo matrimonial, y no habiendo formulado objeción la representante del Ministerio Público, Fiscal Décimo Tercera de este Estado, Dra. Fabiola Quintana a la solicitud bajo examen, este Tribunal concluye que la presente solicitud es procedente. Así se declara.
DECISION
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de divorcio fundamentada en el articulo 185-A del Código Civil Venezolano vigente ,formulada por los ciudadanos LUIS FILIBERTO MARTINEZ GARCIA y BETSY JOSEFINA CEDEÑO , venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 4.653.759 Y 5. 187. 382, respectivamente.
En consecuencia, se declara disuelto el vínculo del matrimonio civil, contraído por los precedentemente mencionados ciudadanos en fecha 16 de agosto de 1982, por ante la Prefectura del Municipio Sotillo del estado Anzoátegui, conforme consta de copia certificada de Acta de Matrimonio acompañada al efecto; asentada abajo el Niro. 213.
A los fines establecidos en el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, certifíquese por secretaría copia de esta decisión.
Se deja expresa constancia que la competencia de este Tribunal de Municipio para conocer sobre el Asunto en comento, le fue atribuida mediante Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en su artículo 3, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009.
Publíquese, regístrese. Agréguese a los autos.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los ocho (08) días del mes de noviembre de dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Juez Provisorio,
Abog. María Eugenia Pérez
La Secretaria,
Abog. Carmen Calma
En la misma fecha, 08/11/2011 11:15:15 a.m.se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.
La Secretaria,
Abog. Carmen Calma
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