REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO DEL MUNICIPIO SIMÓN RODRÍGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, EXTENSIÓN EL TIGRE.

El Tigre, 02 de noviembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-M-2010-000161
ASUNTO: BP12-M-2010-000161




SENTENCIA: DEFINITIVA.


JUICIO: CIVIL-MERCANTIL.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.(Vía Intimatoria)

DEMANDANTE: “RECEPTORIA Y DISTRIBUCIÓN ANACO, SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA”, inicialmente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la ciudad de Barcelona, Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha: 27 de Marzo de 1990, bajo el Nº 56, Tomo B-6;

APODERADO
JUDICIAL: Abg.: LUÍS JOSÉ CRUZ CARABALLO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 125.006.



DEMANDADA: Empresa “LUBVENCA ORIENTE, C.A”, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de esta circunscripción judicial, en fecha: 11-11-1994, bajo el N° 27, Tomo A-8.

APODERADO
JUDICIAL: NO CONSTITUYO




El presente juicio se inicio en virtud del libelo de demanda interpuesto en fecha: 06-12-2010, por el Abg.: LUÍS JOSÉ CRUZ CARABALLO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 125.006, en su carácter de Apoderado Judicial de la empresa “RECEPTORIA Y DISTRIBUCIÓN ANACO, SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA”, inicialmente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la ciudad de Barcelona, Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha: 27 de Marzo de 1990, bajo el Nº 56, Tomo B-6; demandando por COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMATORIA a la Empresa “LUBVENCA ORIENTE, C.A”, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de esta circunscripción judicial, en fecha: 11-11-1994, bajo el N° 27, Tomo A-8.

Alega la parte actora que su representada, es tenedora legitima de Tres (03) letras de cambio que fueron emitidas ; Primera en fecha: 30 de enero de 2007, por la cantidad de Bs. 25.000.000,oo (equivalente hoy a 25.000,oo bolívares fuertes; Segunda; en fecha 31 de enero del 2007, por la cantidad de 27.000.000,oo (equivalente hoy en Bs. 27.000,oo ); Tercera; en fecha 31 de enero de 2007, por la cantidad de 43.680.000,oo (equivalente hoy en Bs 43.680,oo), y aceptadas por la empresa Lubvenca Oriente C.A, por parte de su representante en la persona del accionista y propietario NELSON ARAUJO, titular de la cédula de identidad Nº 3.649.097, quien a su vez fue avalada personalmente para garantizar su cumplimiento por el mismo ciudadano NELSON ARAUJO. Habiendo llegado la oportunidad del vencimiento de las letras de cambio, fecha en la que la obligada debía realizar el pago de la referida cantidad, pues no lo hizo efectivo, ni tampoco el ciudadano NELSON ARAUJO, en su condición de avalista; ante la situación me dirigí en reiteradas oportunidades a fin de realizarle el cobro extrajudicial, sin embargo a la presente fecha no ha hecho efectivo su cobro.- Invocado lo fundamentado en el Código de Procedimiento Civil en su artículo 640 y siguientes, pidiendo que la presente demanda se tramite por el Procedimiento Por Intimación en contra de la referida firma mercantil; para que convenga o en caso contrario sea condenada por el Tribunal a los pedimentos que desglosa en dicho libelo.

o Actuaciones cursantes al expediente principal:

Dicha demanda fue admitida en fecha: 13-12-2010, por este Tribunal, ordenando ordenándose la intimación de la parte demandada.(F.19 ).

En fecha: 13-12-2010, la secretaria del tribunal certifico copia de las letras de cambio cursantes al folio 05, a los fines de desglosar las originales para su resguardo (F. 20)

En fecha: 14-01-2011, la parte actora practica diligencia solicitando medida (F. 21).

En fecha: 27-01-2001, la parte actora práctica nueva diligencia. (F. 23)

En fecha: 09-02-2011, la parte actora consigna escrito reformando la demanda, (Fs. 25 al 28)

En fecha: 28-03-2011, el tribunal dicto auto dejando sin efecto la admisión de demanda de fecha 13-12-2010, y admitiendo nuevamente la demanda (F. 30).

En fecha: 06-04-2011, la parte actora, a través de su apoderado, consigna emolumentos para el traslado del alguacil (F.31.).

En fecha: 14-04-2011, el Abg. Luís José Cruz Caraballo consigna sustitución de poder apud acta (F. 33).

En fecha: 16-05-2011, comparece el apoderado judicial de la parte actora y solicita homologación de convenimiento (F. 35).

En fecha: 11-07-2011, el apoderado judicial de la parte actora practica nueva diligencia (F. 38).

En fecha: 08-07-2011, los ciudadanos NELSON ARAUJO Y EDUARDO MARTÍN GEYMONAT, en su carácter acreditado en autos, consignan escrito solicitando al tribunal se abstenga de homologar el convenimiento y solicitando la reposición de la causa. (F. 39 al 50)

En fecha: 29-09-2011, comparece la ciudadana MARILDE JOSEFINA LÓPEZ DE THOMPSON, asistida por el abg. Luís José Cruz Caraballo, y consigna escrito. (Fs. 78 - 80).

En fecha: 25-10-2011, el tribunal dictó auto acordando corregir foliatura. (F. 91)

o Actuaciones cursantes en el cuaderno de medidas:

En fecha: 07-02-2011, se decreto medida preventiva de embargo, sobre bienes muebles propiedad de la demandada. (F. 01 al 03, cuaderno de medias)

En fecha: 01-04-2011, se recibió del juzgado segundo ejecutor de medidas de esta circunscripción judicial, en virtud de que existe contradicción entre el monto que comprende el doble de la suma demandada y las costas. (Fs. 08 y 09 cuaderno de medidas)

En fecha: 12-04-2011, el tribunal dictó auto acordando librar nuevo despacho. (F. 11 al 13, cuaderno de medias)

En fecha: 02-05-2011, el Tribunal Primero Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, se trasladó y constituyó en la sede de la empresa demandada LUBVENCA ORIENTE, C.A, a los fines de practicar la medida preventiva de embargo decretada por este Tribunal, en dicho acto la partes llegaron a un convenimiento (F. 23 al 24, cuaderno de medidas)

En fecha: 12-05-2011, fueron agregados por este tribunal, las resultas provenientes del Juzgado Primero Ejecutor de Medidas. (F. 29, cuaderno de medidas)
En fecha: 29-09-2011, la ciudadana MARILDE JOSEFINA LÓPEZ, en su carácter de autos, consigna escrito. (F. 30 al 32, y anexos, cuaderno de medidas)

o Actuaciones cursantes en el cuaderno de Tercería:

En fecha: 01-06-2011, se recibió escrito de Tercería, suscrito por el abogado Eduardo Martín Geymonat Mas, en su carácter de Gerente de la Firma Lubvenca Oriente C, A. (F. 1 al 03 y anexos)

En fecha: 21-06-2011, se admitió la tercería interpuesta, emplazándose a los co-demandados para dar contestación a la misma. (F. 17)

En fecha: 27-06-2011, el alguacil del tribunal consignó boleta de emplazamiento librada a Luís José Cruz Caraballo, debidamente firmada. (F. 20-21)

En fecha: 12-07-2011, el ciudadano Nelson Araujo, debidamente asistido de abogado, da contestación a la tercería. (Fs. 22 al 23)

En fecha: 20-09-2011 la ciudadana Marilde Josefina López de Thompson, consigna escrito dando contestación a la tercería, en el cual opone cuestiones previas. (F. 25 al 32)

En fecha: 29-09-2011, la ciudadana Marilde Josefina López, en su carácter acreditado en autos, consigna escrito de promoción de pruebas. (F. 34 al 42 y anexos)

En fecha: 04-10-2011, el abg. Martín Geymonat Más, consigna escrito. (F. 70 al 71)

Este Tribunal, a los fines de decidir lo conducente, previamente Observa:

PUNTO PREVIO:

De la tercería:

Observa esta juzgadora que en fecha: 01-06-2011, se recibió escrito de Tercería, suscrito por el abogado EDUARDO MARTÍN GEYMONAT MAS, en su carácter de Director Gerente de la Firma Mercantil LUBVENCA ORIENTE C, A, ahora bien, la empresa LUBVENCA ORIENTE C.A , es la demandada en la presente causa, por lo que considera quien aquí juzga que la tercería es una institución por medio de la cual se garantiza a quienes no sean demandados o actores en un juicio, hacer valer sus derechos en caso de que sus intereses puedan verse afectados. De allí que la intervención de terceros pueda ser voluntaria o forzada.

Ahora bien, observa esta juzgadora que el ciudadano EDUARDO MARTÍN GEYMONAT MAS, es representante de la empresa demandada, motivo por el cual forma parte de la demandada, y por lo tanto no se le puede considerar un tercero haciendo valer sus derechos. y así se declara.-

El artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, preceptúa:

“ARTICULO 370: Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes:
… omissis….

2º Cuando practicado el embargo sobre bienes que sean propiedad de un tercero, éste se opusiere al mismo de acuerdo a lo previsto en el artículo 546.
Si el tercero sólo es un poseedor precario, a nombre del ejecutado, o si sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, podrá también hacer la oposición, a los fines previstos en el aparte único del artículo 546…omissis…”

Del artículo trascrito, se evidencia que el legislador prevé la figura procesal de la intervención de terceros, mediante la cual posibilita el ingreso al proceso de aquellas personas que no forman parte de ella como sujetos activos o pasivos originarios, a los fines de que, teniendo un interés legítimo, hagan valer sus derechos, a través de su intervención voluntaria; o forzada, bien para hacer valer sus derechos o responder de alguna obligación o garantía que esté constituida, siendo investidos de la cualidad procesal y sustancial al incorporarse al proceso, y en consecuencia se les reconoce el interés que les es propio.

En este sentido, Ricardo Enrique La Roche en su obra “Instituciones de Derecho Procesal”, P. 123 afirma que: “El interés legítimo del sujeto es condición necesaria en la relación sustancial y en la relación procesal. El interés que una persona puede experimentar en la consecución de un bien patrimonial o extramatrimonial es legítimo cuando es justo, debido; en este sentido debe entenderse la palabra Derecho, como sinónimo de lo derecho, lo recto, la ipsa res iusta. La legitimidad proviene de la justicia que asiste ese interés, respaldada por la ley. Por tanto el interés legítimo, en este sentido, es el núcleo y motor del derecho subjetivo.”

Asimismo, el maestro Luís Loreto en su obra “Contribución al estudio de la Inadmisibilidad por Falta de Cualidad”, P. 189, destaca lo siguiente:
“…en materia de cualidad, la regla es que allí donde se afirma tener un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, cualidad para hacerlo valer en juicio…”

Visto los criterios doctrinales y jurisprudencial anteriormente transcritos, a los cuales se adhiere quien sentencia, se asume que el interés es sinónimo de cualidad a los efectos del artículo 361 de la norma adjetiva, en virtud de lo cual, analizar la falta de cualidad es también analizar la falta de interés. Así se establece.

Por otro lado, es necesario referir al artículo 546 de la norma adjetiva, que señala:

“ARTICULO 546: “Si al practicar el embargo, o después de practicado y hasta el último cartel de remate, se presentare algún tercero alegando ser el tenedor legítimo de la cosa, el Juez, aunque actúe por comisión, en el mismo acto, suspenderá el embargo si aquella se encontrare verdaderamente en su poder y presentare el opositor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido… omisis…”

El carácter emergente de la actuación, indica que debe tratarse de una prueba capaz de llevar al ánimo del sentenciador, en forma inmediata que el opositor es propietario de la cosa, lo cual se logra a través de la prueba documental.

En tal sentido, un documento autenticado, de fecha anterior al embargo, podría llenar los extremos señalados…” Igualmente, el procesalista Ricardo Enrique La Roche en sus “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, afirma que debe cumplirse con los tres requisitos para que proceda la oposición del tercero:

“a.) Que quien haga la oposición sea un tercero; b.) Que presente la prueba fehaciente de su derecho a poseer o a tener la cosa por un acto jurídico que la ley no considere inexistente; y c.) Que la cosa embargada se encuentre para el momento del embargo realmente en poder del tercero opositor.


De lo precedentemente expuesto, se evidencia la existencia el carácter concurrente de tales requisitos, de allí que quien aquí juzga entra a analizar:

1- Quien haga la oposición sea un tercero; Como ha quedado expresado anteriormente, tercero es aquel que no es parte de la relación jurídico procesal originaria, de allí que se observa que en el caso de marras que la empresa mercantil LUBVENCA ORIENTE, C.A, es la parte demandada en la presente causa, por lo cual no puede ser considerada como un tercero, por lo que considera quien juzga que existe una “Falta de Cualidad de la parte Tercera Opositora”, y en tal virtud sus alegatos carecen de valor probatorio y en consecuencia no se puede considerar como tercero opositor quien funge en el juicio como demandado. Por tanto la oposición así formulada no puede prosperar. Así se decide.

La tercería, tal como lo asentó la Sala en sentencia del 09/11/1967 (G.F. Nº 58, 2a E., pág. 492) “es una acción especial que, con más eficacia y mayor prontitud que la acción ordinaria, les permitiera (a los terceros) defender sus derechos mediante demanda, acumulable, de ser posible, a la del juicio principal, y con la eventualidad de lograr la suspensión de la cosa juzgada o de condicionar la ejecución a la constitución de una caución a favor de tercero”…”

Por todo lo anteriormente señalado, es menester para quien juzga declarar SIN LUGAR la Tercería interpuesta por el ciudadano EDUARDO MARTÍN GEYMONAT MAS, actuando en su carácter de Director Gerente de la firma mercantil LUBVENCA ORIENTE, C.A.- y así se decide.-


DEL CONVENIMIENTO CELEBRADO ENTRE LAS PARTES:

En fecha: 02 de mayo de 2011, el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, con asistencia de la parte actora, se traslado y constituyó en la sede de la empresa demandada LUBVENCA ORIENTE, C.A, a los fines de practicar la medida de Preventiva de Embargo decretada por este Tribunal; encontrándose presente el ciudadano: NELSON ARAUJO, en su carácter de accionista y propietario de la referida empresa, debidamente asistido de abogado, quien realizó un Convenimiento con la parte actora, aceptando en ese mismo el actor el Convenimiento de pago hecho por el demandado (F. 23 al 24 del cuaderno de medidas)

Ahora bien, este tribunal para decidir, Observa:

Los artículos 263, 264 y 363 del Código de Procedimiento Civil establecen:

Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.

Artículo 264.- Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.

Artículo 363.- Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará ésta terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal.

De conformidad con los fragmentos transcritos el legislador exige para convenir la capacidad para disponer del objeto y que la materia verse sobre derechos disponibles, los requisitos son concurrentes. Así las cosas el Tribunal observa que en fecha 02-05-2011 (F. 23 al 24 cuaderno de medidas) convino por la empresa LUBVENCA C.A, el ciudadano NELSON ARAUJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.649.097.-

Ahora bien, para determinar la capacidad del ciudadano NELSON ALBERTO ARAUJO para convenir en la demanda habría que recurrir Al instrumento de poder, debidamente autenticado en fecha 24 de abril de 2008, ante la Notaria Publica Segunda de El Tigre, cuya copia riela al folio 83 de la presente causa, y que no fue desconocida por las partes, por lo tanto posee todo su valor probatorio; en el cual loS ciudadano NELSON ALBERTO ARAUJO Y EDUARDO MARTÍN GEYMONAT, en su condición de Presidente y Director Gerente de la Empresa LUBVENCA ORIENTE, C.A, le confieren Poder General al ciudadano. NELSON ALBERTO ARAUJO, para que sostenga y defienda los derechos, intereses y acciones de la empresa,, quedando ampliamente facultado y sin reserva de naturaleza alguna para comparecer y gestionar ante todas y cada un de las autoridades de la Republica, bien sean estas judiciales o civiles, administrativas o fiscales, así como también ante los demás entes de carácter publico o privado, teniendo la mas amplia facultad de administración y disposición.-

De esta manera tenemos que el convenimiento suscrito por el ciudadano NELSON ALBERTO ARAUJO en representación de la empresa LUBVENCA ORIENTE, C.A, posee toda la validez en virtud de que al mismo le fue otorgado poder general con lo cual quedó facultado para actuar solo en todo lo relacionado con la empresa LUBVENCA ORIENTE, C.A. Así se decide.

Consta de autos que las partes que formulan el Convenimiento tienen legitimación procesal y capacidad para disponer del objeto sobre el cual versa esta materia, siendo ello suficiente para darle la aprobación de este Tribunal. Y así se declara.-

DISPOSITIVA:

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado del Municipio Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO celebrado entre las partes, y en consecuencia, ordena proceder como Sentencia Pasada en Autoridad de Cosa Juzgada, conforme a lo establecido en el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, Regístrese, Notifíquese y Déjese copia certificada de la presente decisión.-

DADA, FIRMADA Y SELLADA en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Simón Rodríguez, en la ciudad de El Tigre, a los Dos (02) días del mes de Noviembre del Dos Mil Once. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
LA JUEZ,

Abg. ARELIS MORILLO SÁNCHEZ
Suplente Especial
LA SECRETARIA,

Abg. FLOR YESENIA CUESTA G.

En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia, la cual fue agregada al expediente Civil-Mercantil, signado con el Nº BP12-M-2010-000161. CONSTE.


LA SECRETARIA,

Abg. FLOR YESENIA CUESTA G.