REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado del Municipio Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre.
El Tigre, veintiuno de noviembre de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-F-2011-000120
ASUNTO: BP12-F-2011-000120
SENTENCIA: DEFINTIVA
MOTIVO: DIVORCIO 185
SOLICITANTES: WILLIAM ELIECER LEAL y MARIALIS DEL CARMEN FIGUERA MORENO, Venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad números V-10.938.495 y V-16.573.628 respectivamente.-
ABOGADO ASISTENTE: MIREYA GOMEZ, Inpreabogado el N° 88.282.-
Por libelo presentado en fecha 12/05/2011, por los ciudadanos: WILLIAM ELIECER LEAL y MARIALIS DEL CARMEN FIGUERA MORENO, Venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad números: V-10.938.495 y V-16.573.628 respectivamente, debidamente asistidos por la Abg. MIREYA GOMEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 88.282, promovieron solicitud de divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, y al efecto manifestaron:
Que en fecha 20 de Junio de 1996, contrajeron matrimonio por ante el Registro Civil del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, lo que dicen, se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio, que acompañan a la solicitud.-
Que una vez celebrado el matrimonio, fijaron su domicilio conyugal en la Calle Principal casa N° S/N El Silencio, El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, es el caso que la Armonía conyugal después del matrimonio duro muy poca por causas diversas de incomprensión que motivaron una separación y por consiguiente la unión quedo completamente rota, razón por la cual tomaron la decisión se separarse en fecha 15 de Febrero del año 1999 y han permanecido separados de hecho por más de cinco años, en domicilios diferentes, sin que haya mediado entre nosotros reconciliación alguna, por lo tanto ha habido ruptura prolongada de la vida en común.- Que de esa unión no procrearon hijos, y no hay bienes de la comunidad conyugal que repartir.- Y solicitan sea declarado el Divorcio con todos los pronunciamientos de Ley, todo de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil.-
Por auto de fecha 18 de Mayo de 2011, se admitió la solicitud, ordenándose la notificación de la Fiscal Duodécima del Ministerio Público, quien fue notificada mediante Boleta en fecha 24/10/2011, lo que se evidencia de la consignación hecha por el Alguacil de este Tribunal.-
En fecha 25/10/2011, la Fiscal Duodécima mediante escrito emite su opinión favorable a la presente solicitud.-
En la oportunidad para dictar el fallo, el Tribunal lo hace previas las consideraciones siguientes:
La solicitud ha sido planteada por ambos cónyuges los cuales han manifestado estar separados de hecho por más de cinco (5) años alegando la ruptura prolongada de la vida en común, y en razón de que los hechos alegados configuran en la causal establecida en el artículo 185-A del Código Civil, y tomando en consideración la opinión favorable de la representante del Ministerio Público, estima quien aquí decide que la solicitud debe declararse con lugar y así se decide.-
Por las razones expuestas, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la solicitud de DIVORCIO, formulada por los ciudadanos WILLIAM ELIECER LEAL y MARIALIS DEL CARMEN FIGUERA MORENO, ambos plenamente identificados en los autos, y en consecuencia declara DISUELTO el vínculo matrimonial que los une, celebrado en fecha VEINTE DE JUNIO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS (20 de Junio de 1996), por ante el Registro Civil del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la sentencia.-
DADA, FIRMADA Y SELLADA, en la Sala de Despacho del Juzgado Municipio Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de El Tigre, a los Veintiún días del mes de Noviembre del dos mil Once, Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
LA JUEZ,
Abg, ARELIS MORILLO SANCHEZ.-
LA SECRETARIA
Abg. FLOR YESENIA CUESTA G.
En la misma fecha, previas las formalidades de Ley, se publica la sentencia y se agrega al expediente N° BP12-F-2011-000120.-
LA SECRETARIA
Abg. FLOR YESENIA CUESTA G. -
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