REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado del Municipio Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre.
El Tigre, veintitrés de noviembre de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-V-2011-000721
ASUNTO: BP12-V-2011-000721

Por recibido el presente expediente contentivo del procedimiento que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGURO interpusiera el ciudadano JOSE APOLINAR MEDINA TAMICHE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-V-8.402.560, asistido del abogado en ejercicio JESUS ANTONIO ALVARADO RENDON, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 75.862 y de este domicilio, contra la empresa Aseguradora SEGUROS CATATUMBO, C.A.., inscrita en el Registro de Comercio que llevó el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 22-03-1.957, bajo el N° 119, tomo 01, de cuyas reformas la ultima fue en fecha 27-05-1981, bajo el N° 54, tomo 12., representado por su presidente ciudadano ATENAGORAS VERGEL RIVERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.664.654.

Ahora bien, este Tribunal pasa a considerar sobre su competencia por la materia para conocer de la presente causa, lo cual hace atendiendo a la consideración siguiente:

Observa este Tribunal, como bien lo expuso el Apoderado Actor en su libelo que la presente causa tiene por objeto el CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGURO celebrado entre la demandante y la demandada; y si bien de las actuaciones cursantes en autos se desprende que se ocasionaron unos daños, la demanda no está dirigida a la INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS; sino la ejecución del contrato celebrado entre las partes; de tal manera que la pretensión se dirige a la satisfacción y cumplimiento de una obligación contractual.

De manera que observa quien aquí decide que el Procedimiento Especial de Tránsito se aplica para determinar la responsabilidad civil por daños a personas y/o cosas; y en la presente causa no se persigue la determinación de responsabilidad por daños, sino el cumplimiento de un contrato de naturaleza mercantil. En este sentido es bueno advertir, que dicho procedimiento no está consagrado en la norma citada por el demandante de autos; puesto que la Ley de Transporte y Tránsito Terrestre fue derogada expresamente por la Ley de Transporte Terrestre publicada en Gaceta Oficial número 38.985 de fecha 01 de agosto de 2008, en cuyo Artículo 192 se consagra la responsabilidad solidaria de conductor, propietario y garante, y no así el procedimiento a seguirse, como lo hacía el Artículo 150 de la Ley derogada. Es más, aún, el Procedimiento Especial de Tránsito es la más sana interpretación de la norma adjetiva, se sigue para determinar una responsabilidad civil extracontractual, siempre lo es así, de modo que éste se sigue por las pretensiones de indemnización que interponga un tercero contra los que están solidariamente obligados por los daños ocasionados, esto es, el propietario, el conductor y el garante; mientras que la responsabilidad aquí reclamada es de naturaleza estrictamente contractual, por lo que mal puede seguirse un procedimiento especial distinto al procedimiento civil o mercantil, en sus casos.- En consecuencia, considera este Tribunal que en el caso de autos, debe seguirse el procedimiento civil o mercantil, teniendo como norte las reglas de competencia establecidas por los Artículos 40 y 41 del Código de Procedimiento Civil; y siendo que el documento que aparece suscrito por el demandante son los marcados “H3” contentivos de la Póliza de Seguros cursante a los folios 40 al , debe concluirse en derecho que la competencia por el territorio la tiene cualquiera de los Juzgados de Municipios con sede en la ciudad de Puerto Ordaz, lo que significa que esta competencia viene dada no por el lugar de la ocurrencia del accidente, sino por el lugar de celebración del contrato y donde, en apariencias, tiene su domicilio o residencia, también ante la autoridad judicial del lugar donde se hay contraído o deba ejecutarse la obligación.


Es en virtud las consideraciones que anteceden, y atendiendo a las normas legales invocadas, que este Tribunal, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, se declara incompetente para conocer por el Territorio, al considerar que el competente lo es el Juzgado Distribuidor de los Municipios de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz. En consecuencia, remítanse todas estas actuaciones al Juzgado antes mencionado.- Líbrese lo conducente.
La Juez,


Abg. Arelis Morillo Sánchez


La Secretaria,


Abg. Flor Yesenia Cuesta González