REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DEL MUNICIPIO SIMÓN RODRÍGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, EXTENSIÓN EL TIGRE.
El Tigre, 28 de noviembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-V-2011-000753
ASUNTO: BP12-V-2011-000753
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
PARTE ACTORA: MARIA ROSA RODRÍGUEZ MARTÍN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nros. V-10.991.054, debidamente asistida por el profesional del derecho MIGUEL ÁNGEL GUZMÁN, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 162.647.
PARTE DEMANDADA: MENSAJEROS RADIO WORLDWIDE, C.A (MRW),
MOTIVO: INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS.
Vista la anterior demanda y los recaudos que la acompañan, interpuesta por la ciudadana: MARIA ROSA RODRÍGUEZ MARTÍN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nros. V-10.991.054, debidamente asistida por el profesional del derecho MIGUEL ÁNGEL GUZMÁN, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 162.647. en contra de la empresa de envíos: MENSAJEROS RADIO WORLDWIDE, C.A (MRW), este órgano jurisdiccional observa:
La parte actora, interpone demanda en contra de la empresa de envíos: MENSAJEROS RADIO WORLDWIDE, C.A (MRW), alegando maltratos por parte de los empleados de dicha empresa, y que por su conducta abusiva e irreverente le hicieron perder cinco dias de trabajo, lo que trajo consigo el incumplimiento del contrato que tenia con una empresa, en consecuencia la conducta asumida por los empleados de dicha empresa lo subsume en Daños y Perjuicios. .
Ahora bien, vistos los términos expuestos en el libelo de demanda, de conformidad a lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, esta Juzgadora observa:
Que La parte actora en su escrito libelar narra los hechos y los fundamenta en el derecho, pero cabe destacar que menciona la calificación de la acción en INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS; ocasionados en virtud del maltrato dado por los empleados de la empresa de envíos; observando este Tribunal que el maltrato del que pueda ser objeto el usuario de un servicio, ya sea publico o privado, no puede ni debe ser causal para un juicio civil, toda vez que para ello existen instancias relacionadas con la ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, como lo es el INDEPABIS, igualmente, en lo que respecta a la indemnización, considera esta juzgadora que esta es una acción de eminente orden público y mal puede la parte actora solicitar se le indemnice por daños morales y emergentes cuando se evidencia de autos que la demanda en si y los daños que supuestamente le fueron ocasionados por la mal prestación de un servicio no pueden ser cuantificables en dinero, por lo que estima quien aquí juzga que la admisión de esta demanda ocasionaría la alteración de los trámites esenciales del procedimiento ya que quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado sobre los intereses particulares del individuo, porque su violación acarrea la nulidad del fallo y las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y la igualdad entre las partes, que es el interés primario en todo juicio.
En este orden de ideas, resultaría contrario a la economía procesal y a la eficacia de la administración de justicia, seguir un proceso cuando desde sus inicios se deja ver claramente que esta llamado a fracasar por una razón de índole legal
En base a lo antes expuesto, se considera procedente declarar la Inadmisibilidad de la presente demanda, por ser contraria al orden público; de conformidad a lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión. Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Municipio Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los veintiocho (28) días del mes de Noviembre de dos mil Once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA Juez,
Abg. Arelis Morillo Sánchez
Suplente Especial
La Secretaria,
Abg. Flor Yesenia Cuesta G.
En la misma fecha de hoy, se deja constancia de haberse publicado y registrado la presente decisión.
La Secretaria,
Abg. Flor Yesenia Cuesta G.
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