REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DEL MUNICIPIO SIMÓN RODRÍGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, EXTENSIÓN EL TIGRE.
El Tigre, 03 de noviembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-V-2011-000687
ASUNTO: BP12-V-2011-000687
JUICIO: CIVIL
MOTIVO: INTERDICTO RESTITUTORIO DE DESPOJO.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
QUERELLANTE: FÉLIX RAMON MILLÁN QUIJADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.051.143 y de este domicilio
QUERELLADA: YEHIMI ALAIN ASTUDILLO GUZMÁN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.- 12.893.968, y de este mismo domicilio.-
Por recibida y vista la anterior demanda con motivo de INTERDICTO RESTITUTORIO, y los anexos acompañados, intentada por el ciudadano FÉLIX RAMON MILLÁN QUIJADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.051.143 y de este domicilio; asistido por el Abogado en ejercicio ALBERTO CARLOS GUEVARA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 91.819, en contra de la ciudadana YEHIMI ALAIN ASTUDILLO GUZMÁN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.- 12.893.968, y de este domicilio; désele entrada y el curso legal correspondiente. Hágase las anotaciones pertinentes en el respectivo libro de entrada de causas, bajo el N° BP12-V-2011-000687. Este Tribunal considera prudente y necesario realizar las siguientes consideraciones, a los fines de verificar los límites de la competencia para conocer del presente asunto, lo cual se hace de seguidas:
Considera fundamental esta Juzgadora, transcribir el contenido del artículo 698 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente: “Es Juez competente para conocer de los interdictos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en Primera Instancia en el lugar donde esté situada la cosa objeto de ellos; respecto de la posesión hereditaria lo es el de la jurisdicción del lugar donde se haya abierto la sucesión.”
En atención a la norma antes trascrita, observa esta Sentenciadora, que el Legislador Venezolano precisó de manera directa (y en atención al órgano) el conocimiento de los Interdictos a los Juzgados de Primera Instancia del lugar donde se encuentre la cosa objeto del litigio.
Ahora bien, a los Juzgados de Municipio se les confirió competencia especial mediante Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 2 de abril de 2009, para conocer de forma excluyente y exclusivamente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio y en cualquier otro de semejante naturaleza.
En relación con lo que implica el traslado de la competencia conferida, se hace necesario revisar algunas normas referentes a la competencia, así como también lo que ha establecido la doctrina en relación a este de procedimientos de querella interdictal.
Establece Alberto Miliani Balza en su libro “GUÍA EN LOS ESTRADOS II”, lo siguiente:
“…4. CLASES DE INTERDICTOS: (OMISSIS) 5. Tribunal Competente. a. Por la Materia (687). Corresponde exclusivamente a la jurisdicción civil ordinaria, salvo lo dispuesto en leyes especiales por ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil donde se ejerza la posesión; y al surgir el fuero agrario, el Juez competente será el de Primera Instancia Agraria cuando se trate de predios rústicos o rurales.” (OMISSIS). (Cursivas y Subrayados del Tribunal) (MILIANI BALZA, Alberto. “GUÍA EN LOS ESTRADOS II”. Editorial MOVILIBROS 2007. CARACAS-VENEZUELA. Pág. 501.)
Concordantemente expresa Abdón Sánchez Noguera que:
“…3. Tribunal competente para el conocimiento de los interdictos.” (OMISSIS) “El artículo 697 consagra a favor de la jurisdicción civil la exclusividad de la competencia para conocer de las acciones interdíctales. Sobre el contenido de la misma y su inclusión entre las disposiciones que regulas la competencia especial en la materia se expresó Borjas, imputándole inutilidad, pues “todos los procedimientos que en lo civil establece el Código de la materia corresponden al conocimiento de la jurisdicción ordinaria, por que en Venezuela no existe fuero alguno que escape a la aplicación de las leyes civiles”, y propuso su eliminación, lo que comparte Duque Sánchez.”(OMISSIS). (Cursivas y Subrayados del Tribunal)(SÁNCHEZ NOGUERA, Abdón. “MANUAL DE PROCEDIMIENTOS ESPECIALES CONTENCIOSOS”. 2da Edición. Cuarta Reimpresión. Manuales Universitarios. Ediciones Paredes. CARACAS – VENEZUELA 2008. Pág. 335.)
Por otra parte, dispone el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 28.- La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.”
Considera esta Juzgadora que la materia Interdictal es competencia (Funcional u Orgánica) exclusiva de los Juzgados de Primera Instancia Civil, otorgada por la ley, independientemente de la cuantía del asunto debatido, ya que la Resolución N° 2009-0006, específicamente refleja en el articulo 3° considerando de dicha resolución, literalmente “…establecer y modificar la competencia de los tribunales en razón del territorio y de la cuantía… previstas en el Código de Procedimiento Civil.” En consecuencia, no hace referencia dicha Resolución, la derogatoria de competencias exclusivas y especiales en materia contenciosa, como en el presente caso de materia posesoria, solo se amplió el campo de la competencia especial para los Juzgados de Municipio en materia de jurisdicción Voluntaria o no contenciosa, dejando sin efecto, literalmente las competencias designadas por texto normativos preconstitucionales, específicamente en la Jurisdicción Voluntaria, pero nunca contenciosa conforme al contenido de la ultima parte del artículo 3 de dicha Resolución. Siendo que no se encuentra derogada la competencia funcional en la Jurisdicción Contenciosa; sino que solo se realizó un aumento de cuantía en las áreas de nuestra competencia y amplió nuestras facultades en materia de Jurisdicción Voluntaria de conformidad con el artículo 3 de la mencionada Resolución, es razón suficiente para declarar a este Juzgado su incompetencia funcional. Así se decide.-
En atención a las consideraciones antes expuestas y de conformidad con lo establecido en los artículos 69, 697, 698 del Código de Procedimiento Civil y el contenido de la Resolución Nº 2.009-0006 de fecha 18 de Marzo de 2.009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, este Juzgado del Municipio Simón Rodríguez de la Circunscripción del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, SE DECLARA INCOMPETENTE para conocer la presente acción, que por QUERELLA INTERDICTAL DE DESPOJO, incoada por el ciudadano FÉLIX RAMON MILLÁN QUIJADA, asistido de abogado, en contra de la ciudadana YEHIMI ALAIN ASTUDILLO GUZMÁN, identificados anteriormente, y en tal virtud, DECLINA LA COMPETENCIA por ante el JUZGADO DISTRIBUIDOR DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, por lo que se acuerda remitir este expediente en forma original y en el estado en que se encuentra, con oficio al referido Juzgado, una vez que haya transcurrido el lapso legal correspondiente, de conformidad con lo establecido en el Artículo 69 del Código de Procedimiento Civil. Y así se Decide.-
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia debidamente certificada a los fines indicados en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO DEL MUNICIPIO SIMÓN RODRÍGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, en El Tigre, a los 03 días del mes de Noviembre de 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Juez,
Abg. Arelis Morillo Sánchez
Suplente especial
La Secretaria,
Abg. Flor Yesenia Cuesta G.
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