REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado del Municipio Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre.
El Tigre, treinta de noviembre de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-F-2011-000110
ASUNTO: BP12-F-2011-000110



SENTENCIA: DEFINTIVA


MOTIVO: DIVORCIO 185


JUICIO: CIVIL-FAMILIA


SOLICITANTES: WILLYS ORLANDO REQUENA y MARIA LOURDES BELLO RONDON, Venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad números V-8.464.693 y V-9.064.775 respectivamente.-

Por libelo presentado en fecha 09/05/2011, por los ciudadanos: WILLYS ORLANDO REQUENA y MARIA LOURDES BELLO RONDON, Venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad números V-8.464.693 y V-9.064.775 respectivamente, asistidos por la abogada MIREYA GOMEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 88.282, promovieron solicitud de divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, y al efecto manifestaron:
Que en fecha 09 de Marzo de 1979, contrajeron matrimonio por ante el Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, lo que dicen, se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio, que acompañan a la solicitud.-
Que una vez celebrado el matrimonio, fijaron su domicilio conyugal en la Quinta Carrera Norte casa S/N, Pueblo Nuevo Norte de la ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, Es el caso que la armonía conyugal después del matrimonio duro muy poca por causas diversas de incomprensión que motivaron una separación y por consiguiente la unión quedo completamente rota, razón por la cual tomamos la decisión de separarse en fecha 16 de Febrero del año 1990 y han permanecido separados de hecho por más de cinco años, en domicilios diferentes, sin que haya mediado entre ellos reconciliación alguna, por lo tanto ha habido ruptura prolongada de la vida en común.- Que de esa unión no procrearon hijos, y que no existe bienes que liquidar en la comunidad conyugal.- Y solicitan sea declarado el Divorcio con todos los pronunciamientos de Ley, todo de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil.-
Por auto de fecha 19 de Mayo de 2011, se admitió la solicitud, ordenándose la notificación de la Fiscal Duodécima del Ministerio Público, quien fue notificada mediante Boleta en fecha 17/10/2011, lo que se evidencia de la consignación hecha por el Alguacil de este Tribunal.-
En fecha 19/10/2011, la Fiscal Duodécima mediante escrito emite su opinión favorable a la presente solicitud.-
En la oportunidad para dictar el fallo, el Tribunal lo hace previas las consideraciones siguientes:
La solicitud ha sido planteada por ambos cónyuges los cuales han manifestado estar separados de hecho por más de cinco (5) años alegando la ruptura prolongada de la vida en común, y en razón de que los hechos alegados configuran en la causal establecida en el artículo 185-A del Código Civil, y tomando en consideración la opinión favorable de la representante del Ministerio Público, estima quien aquí decide que la solicitud debe declararse con lugar y así se decide.-
Por las razones expuestas, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la solicitud de DIVORCIO, formulada por los ciudadanos WILLYS ORLANDO REQUENA y MARIA LOURDES BELLO RONDON, ambos plenamente identificados en los autos, y en consecuencia declara DISUELTO el vínculo matrimonial que los une, celebrado en fecha NUEVE DE MARZO DE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y NUEVE ( 09 de Marzo de 1979,) por ante el Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui,
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la sentencia.-
DADA, FIRMADA Y SELLADA, en la Sala de Despacho del Juzgado Municipio Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de El Tigre, a los Treinta días del mes de Noviembre del dos mil Once, Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
LA JUEZ,

Abg. ARELIS MORILLO SANCHEZ.-

LA SECRETARIA

Abg. FLOR YESENIA CUESTA G.
En la misma fecha, previas las formalidades de Ley, se publica la sentencia y se agrega al expediente N° BP12-F-2011-000110.-
LA SECRETARIA

Abg. FLOR YESENIA CUESTA G.-